SENTENCIA nº 19001-2333-000-2015-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189331

SENTENCIA nº 19001-2333-000-2015-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente19001-2333-000-2015-00030-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia


[L]os actos administrativos demandados, por los cuales se dio cumplimiento a una orden de tutela, sí son susceptibles de control de legalidad porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.En el presente caso, el acto objeto de control, Resolución No 331 de 2012, expedida por el Acalde de I.–.C., fue proferida en cumplimiento de un fallo de tutela; dicho amparo constitucional se concedió como mecanismo transitorio para garantizar los derechos a la seguridad social de la demandante, quedando dicho reconocimiento condicionado a la decisión judicial que adoptara el juez natural sobre el derecho a la sustitución pensional pretendido por la señora Leonor M., lo cual llevaría a explicar que como el acto de cumplimiento del fallo se expidió para proteger de forma temporal el derecho fundamental, resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento para obtener el reconocimiento definitivo del derecho, pues con la acción de tutela no se pretende sustituir el control judicial que la ley atribuye a esta jurisdicción sobre los actos de la administración pública que puedan generar perjuicio a un interés particular.


RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MADRE – Procedencia / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE MADRE DEL CAUSANTE – Requisitos / DEPENDENCIA ECÓNOMICA


[P]ara la obtención de la pensión de sobreviviente, la madre o el padre, debe acreditar: (a) el parentesco con el causante y que no existan otros beneficiarios con mayor derecho, y (b) la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida. (…) [L]a señora L.M. de M., tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional de su hijo T.M.M., toda vez que: (i) es madre del causante, quien no tiene otros beneficiarios porque todos sus hijos, son mayores de edad e independientes, de acuerdo a lo manifestado en las declaraciones extrajuicio que en lo particular, no fueron objeto de reproche, (ii) la demandante acreditó la dependencia económica absoluta que tenía con su hijo con las declaraciones extrajuicio, anteriormente relacionadas, constituyéndose en prueba idónea acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta dada la carencia de recursos necesarios para procurarse su propia subsistencia, razón por la cual, la Sala advierte que el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora L.M. de M. debe ser de carácter definitivo y no transitorio, garantizando de esta manera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 /


DEPENDENCIA ECÓNOMICA – Alcance / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Prueba


[L]a dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social como son: la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros. En tal sentido, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.(…)[L]a dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Se destaca que para probar la dependencia económica fueron allegadas declaraciones extrajuicio de los señores Luis Orlando Cabrera, E.P.G. y Humberto Zoque Cerquera, las cuales aunque no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, conforme lo preceptúa el artículo 262 del Código General del Proceso, documentales de las cuales se extrae que la señora Leonor M. dependía económicamente de su hijo T.M.M., quien veía y asistía las necesidades de su madre, pruebas que no fueron objetadas por la parte interesada.NOTA DE RELATORIA: Referente a la dependencia económica, ver: Corte Constitucional, sentencia C–066 de 17 de febrero de 2016, Exp. D-10.884, M.P. A.L.C.. En relación con el mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 27 de julio de 2006, R.. 47001-23-31-000-2002-00089-01, M.P J.M.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 262


CARGA DE LA PRUEBA- Existencia de tercero con mejor derecho


[L]a disposición normativa, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; en ese sentido, si el ente territorial demandado, consideraba que existía otro beneficiario con mayor derecho, debió demostrarlo dentro del proceso, en esa medida, no se puede perder de vista que a través de la carga de la prueba se determina a cuál de las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas en el proceso; en otros términos, la carga de la prueba recae, sobre la parte que necesita probar el supuesto de hecho. Así las cosas, para la Sala es claro que la parte demandada en el presente litigio desatendió la carga procesal de incorporar al debate judicial todos los elementos de convicción necesarios que permitieran determinar, si existía o no otro beneficiario con mejor derecho como lo adujo en el acto administrativo demandado.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167


PRESCRIPCIÓN TREIENAL DE MESADAS PENSIONALES – Computo a partir de la fecha de la exigibilidad del derecho


[U]na vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.En el caso concreto, se observa que el señor T.M.M. falleció el 20 de abril de 2009 y el 18 de noviembre de 2011 la señora L.M. de M. presentó derecho de petición ante el Municipio de I. – Cauca, con el fin de que le fuera reconocida, en calidad de madre y única beneficiaria, la sustitución pensional de su hijo fallecido, petición que fue resuelta por parte del ente territorial en los siguientes términos: “que necesitaba de tres meses, más para responder dicha petición”, respuesta, que generó por parte de la demandante la presentación de una acción de tutela. (…) En ese orden, no operó la prescripción respecto de las mesadas pensionales porque no transcurrieron más de tres años entre la solicitud presentada ante la entidad demandada y la radicación de la demanda.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 19001-2333-000-2015-00030-01(0956-19)


Actor: L.M. DE MOTTA


Demandado: MUNICIPIO DE I. – CAUCA



Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


Tema: Sustitución pensional a madre del causante, en cumplimiento de orden de tutela.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011



ASUNTO


Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES



1. LA DEMANDA1



La señora L.M. DE MOTTA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al MUNICIPIO DE I. - CAUCA, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i) La nulidad de la Resolución No 331 de 2012, proferida por el Acalde de I. – Cauca, “mediante la cual se sustituye una pensión” en cumplimiento de un fallo de tutela.


(ii). La nulidad del Oficio SGPC-007 del 22 de marzo de 2013, mediante el cual, el ente territorial, negó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, indicando que “hasta tanto no se aclare la situación del verdadero derecho pensional” no era factible acceder a lo solicitado (fs. 51 y 52).


(iii). La nulidad de la Resolución No 459b de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 331 de 2012.


(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Municipio de I. (Cauca), a reconocer y pagar la sustitución pensional con motivo del fallecimiento de su hijo T.M.M. (qdep), en forma definitiva y no de manera transitoria, como lo ordenó la tutela.


(v). Liquidar la pensión con la inclusión de la...

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