Sentencia Nº 19001-31-10-003-2019- 00007-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Civil - Familia, 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640199

Sentencia Nº 19001-31-10-003-2019- 00007-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Civil - Familia, 04-08-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81595987
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente19001-31-10-003-2019- 00007-01
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. 5. 6. Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020, artículos 31-1, 35, 280, 281 del C.G.P, arts. 288 y ss, 298, 299 del C.C., artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, artículo129 del Código de la Infancia y Adolescencia, artículos 57, 59 y 68 de la Ley 1306 de 2009
MateriaADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL MENOR - Se presume la culpa en cabeza de los padres cuando se presenta disminución considerable de los bienes del menor. / TESIS: 4.2. Basta simplemente recordar, que la facultad de administrar y usufructuar los bienes de los hijos no emancipados deviene del ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores (arts. 288 y ss. C.C.), y en tal virtud, aquellos son responsables en el manejo de dichos bienes por toda disminución o deterioro que se deba a “culpa, aun leve, o a dolo” (art. 298 Ib.), presumiéndose la culpa en cabeza de los padres “cuando se disminuyen considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada” (art. 299 Ib.). ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - hechos posteriores a la demanda pueden ser considerados incluso en segunda instancia, siempre que se encuentren probados, hayan sido alegados por el interesado a más tardar en su alegato de conclusión o pueda ser tratado de oficio por el juzgador. / TESIS: Examinado el acontecer procesal, considera la Sala que debe concedérsele la razón a la apelante, toda vez que los hechos posteriores a la presentación de la demanda alteran notoriamente el fundamento de las pretensiones, lo que obliga su apreciación por parte del operador judicial para adoptar una decisión conforme a las circunstancias objetivas iniciales y sobrevinientes, en pro de garantizar el amparo efectivo de los derechos e intereses de la menor NCR, pues si bien es cierto el debate litigioso respecto de la administración de los bienes de los cuales es titular la mencionada menor NCR resultó tangencial en la fase de integración de la Litis -demanda y contestación-, las resultas del mismo deben en todo caso estar dirigidas y enmarcadas dentro de una política de protección integral de la niña y de su patrimonio, como sujeto especial de protección constitucional. DERECHOS SUPERIORES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES - Para su protección el juez debe realizar un abordaje amplio del asunto y si es del caso desplegar facultades ulta y extrapetita. / TESIS: 4.5.2. Además, al resolver los asuntos en los que están comprometidos los derechos superiores de los niños y adolescentes, la jurisprudencia enseña que: “el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio”9, lo que demanda del mismo desplegar sus facultades ultra y extrapetita (parágrafo 1 art. 281 C.G.P.), con el propósito de brindar la protección adecuada al menor. PRESUNCIÓN DE CULPA ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO CIVIL - al verificarse que el progenitor durante el trámite del proceso no actúo diligentemente en la administración de bienes del menor se configura la presunción de culpa. / TESIS: “Ante ese escenario, no cabe duda que en este asunto se configura la presunción de culpa de que trata el artículo 299 del C.C., dada la disminución considerable e injustificada de los dineros de la menor, pues correspondía a su progenitor como administrador de los bienes de aquella, procurar la conservación del patrimonio de su hija, salvo los gastos inherentes a la satisfacción de las necesidades e intereses de la misma, por lo que al no demostrar que actuó con esmerada diligencia en el manejo de los recursos, se verifica la afectación de los derechos de la niña y obliga a la Sala a intervenir en procura de la garantía del interés superior de la menor.” OBLIGACIÓN ALIMENTARIA - de presentarse incumplimiento el deudor no será escuchado frente al ejercicio de derechos sobre el menor entre los cuales está el de administración de sus bienes. / TESIS: “Agréguese a lo dicho, que contrariamente a lo manifestado por el apoderado del demandado, el tema de la obligación alimentaria sobre el que inicialmente se encauzó la Litis -antes que por aspectos específicos de administración de bienes-, no es carente de trascendencia para la definición de este litigio, toda vez que de conformidad con lo previsto en el inciso noveno del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, “mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella”, COMO OCURRE EN ESTE CASO CON EL DE ADMINISTRAR LOS BIENES DE LA MENOR, pues el señor CR confesó en su interrogatorio que adeuda cuatro meses de cuotas alimentarias10, circunstancia ésta que no puede pasar por alto el fallador, como tampoco la conducta procesal del demandado, quien se itera, deliberadamente desobedeció la medida provisional decretada sin justificar ese proceder.” CULPA GRAVE EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES - Causal de remoción en el ejercicio de la administración de los bienes del menor no implica la privación de la patria potestad ni releva de las demás responsabilidades para con el menor. / TESIS: 5. Así las cosas, se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, toda vez que son suficientes las anteriores razones, para concluir con fundamento en lo normado en el artículo 299 del Código Civil -teniendo en cuenta además en este caso las ya citadas reglas de los arts. 280 y 281 del CGP y 129 del Código de la infancia y adolescencia- que el señor JCSCR incurrió en culpa grave por falta de cuidado en el manejo y administración de los bienes de su menor hija NCR, lo que llevó a un desmedro injustificado de su patrimonio, haciéndose necesario revocar la decisión apelada, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, sustrayéndolo del ejercicio de esa facultad.
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