SENTENCIA nº 19001-33-31-001-2008-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712172

SENTENCIA nº 19001-33-31-001-2008-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
Número de expediente19001-33-31-001-2008-00068-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[L]a S. ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la falta de cumplimiento de una sentencia ejecutoriada por parte de las demandadas, la cual constituye un título ejecutivo que contiene obligaciones de pagar y de hacer. […] [C]oncluye la S., con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, que el daño antijurídico que la actora estima le fue irrogado por las demandadas, se asocia a la falta de cumplimiento de un fallo judicial, asunto frente al cual la hoy demandante tuvo en su haber la posibilidad de impulsar el medio judicial correspondiente, como en efecto lo hizo, pues en virtud del proceso ejecutivo se pagaron las sumas ordenadas en dicha sentencia y se efectuó su reintegro al cargo de docente que ocupaba en el municipio de Guapi, razón por la cual resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito […]. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A. prevé el ejercicio válido de la acción de reparación directa cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

Por su parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él …”. Lo anterior implica que ante la existencia de un título ejecutivo que reúna tales requisitos, la acción idónea resulta ser la ejecutiva prevista en los artículos 488 y siguientes del referido estatuto procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO

Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Para el caso sub examine la S. ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio, puesto que, a pesar de que en la demanda se atribuyen a los entes demandados unas supuestas omisiones en cuanto a la falta de coordinación entre el municipio de Guapi y el departamento del C. para dar cumplimiento al citado fallo, lo cierto es que el daño alegado en el sub examine -bueno es reiterarlo-, se habría producido como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones de pagar y de hacer contenidas en un titulo ejecutivo -sentencia ejecutoriada-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-33-31-001-2008-00068-01(51391)

Actor: E.J.R.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – La acción procedente para reclamar el cumplimiento de una decisión judicial es la acción ejecutiva.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial que ordenó a las demandadas el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, así como su reintegro al cargo que ocupaba.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 3 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del C. declaró probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes[1].

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 4 de febrero de 2008 por la señora E.J.R.M.[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – departamento del C. y el municipio de Guapi, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables “por no darse cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de marzo 29 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo, S. de Descongestión del Valle del C., y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago a su favor de 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $50’000.000, más su correspondiente actualización.

1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante sentencia del 29 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del C., S. de Descongestión, declaró la nulidad del oficio mediante el cual el municipio de Guapi desvinculó de su cargo de docente en propiedad a la señora J.E.R.M. y condenó a esa entidad territorial a pagar a la referida persona todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, así como ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en propiedad.

Agregó que, el 21 de diciembre de 2001 entró en vigencia la Ley 715 de ese mismo año, la cual estableció que en los municipios no certificados, el servicio de educación pública quedaría a cargo de los departamentos, razón por la cual los costos educativos del municipio de Guapi quedaron a cargo del departamento del C..

Afirmó que, desde la fecha en que se profirió el fallo que ordenó restablecer el derecho a la señora E.J.R.M., ella empezó a gestionar su reintegro, inicialmente, ante el alcalde municipal de Guapi, quien le manifestó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, la obligación de reintegro se subrogó en el departamento del C., frente a lo cual acudió también al despacho del gobernador departamental, sin obtener resultado alguno.

Señaló que, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi para obtener el pago de sus creencias laborales, la cual fue fallada en su favor y, en tal virtud, se le pagaron las sumas concernientes a los salarios y demás prestaciones sociales hasta septiembre de 2006, pero no fue reintegrada a su cargo.

Agregó que, la señora R.M. agotó varios trámites judiciales y administrativos para lograr su reintegro, tales como derechos de petición y una acción de tutela para obtener respuesta a tales peticiones y que, en virtud de una sentencia de tutela, la Secretaría de Educación del departamento del C. contestó dicha petición en el sentido de no reintegrar a la señora R.M., teniendo en cuenta que la providencia judicial condenó al municipio de Guapi y no al...

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