SENTENCIA nº 19001-33-31-001-2008-00273-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194942

SENTENCIA nº 19001-33-31-001-2008-00273-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente19001-33-31-001-2008-00273-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre término de caducidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, expediente 38.159; de 22 de febrero de 2017, expediente 58.052

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRÁCTICA DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / TRASLADO DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades (…) Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte demandante, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre valoración de la prueba ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601. M.D.R.B..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño antijurídico ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.H.A.R.. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) exp. 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) exp. 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) exp. 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) exp. 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) exp. 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837 y, 23 de abril de 2008, exp. 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40.610. M.J.O.S.G.; Sobre acreditación de los hechos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 M.E.G.B. y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del exp. 24.633, M.H.A.R., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32.985, entre otras.

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EXTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ULTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA EXTRAPETITA / FALLO ULTRAPETITA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a naturaleza rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que el juez no puede proferir sentencias extra o ultra petita. El postulado de la justicia rogada conmina al juez a circunscribir el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, a las normas que se invocan como violadas y al concepto de su violación. En últimas, ese principio permite que el litigio se dirima conforme con el marco jurídico y fáctico fijado en la demanda. Además, hay que decir que dicho postulado garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues el extremo pasivo del proceso tiene la certeza de haberse defendido frente a cada cargo planteado por la contraparte y de que en la sentencia no se examinarán normas ni causales de nulidad diferentes a las señaladas en la demanda (y las propuestas ante la administración, cuando se ha agotado la vía gubernativa). Es ese el punto de encuentro entre el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de congruencia. En efecto, el principio de congruencia guarda cercana relación con el contenido de las providencias judiciales. La congruencia trae aparejada la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia y, por ende, el juez no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, dado que hacerlo entrañaría automáticamente el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte que ha resultado perjudicada por la decisión extra o ultra petita, así como la consecuente violación del derecho al debido proceso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROVIDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL

[U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño antijurídico ver: Sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 22.982; sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24.690; sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28.189; sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28.215; sentencia de 12 de febrero de 2014, expediente 28.428; sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 29.540; sentencia de 1 de octubre de 2014, expediente 27.862; sentencia de 12 de febrero de 2015, expediente 28.482, todas con ponencia del Dr. H.A.R.. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 49.493.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

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