SENTENCIA nº 19001-33-31-002-2011-00399-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196108

SENTENCIA nº 19001-33-31-002-2011-00399-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente19001-33-31-002-2011-00399-02
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE VALORES / MERCADO BURSÁTIL / EXCEDENTE FINANCIERO / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / RECURSOS DEL SECTOR SALUD – Inversión en entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – De P.

El derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público fue vulnerado por P., S. y los servidores públicos del municipio de S., porque el incumplimiento de los deberes profesionales a cargo de la comisionista de bolsa contribuyó, facilitó y permitió que P. se apropiara de la diferencia entre el valor girado por la entidad y el valor realmente invertido de los recursos públicos, al privilegiar los intereses económicos de una sociedad comercial que no estaba autorizada por el Estado. Por su parte, la negligencia extrema de los señores [G.E.P.P. y [K.A.C.V.] incidió en el detrimento patrimonial del municipio, pues desconocieron las condiciones mínimas de seguridad exigidas para la colocación o inversión de los excedentes de liquidez de la entidad territorial. (…) [E]l patrimonio público debe gestionarse de conformidad con el principio de eficiencia y transparencia de la función administrativa, el cual debe interpretarse a partir del marco jurídico que lo desarrolla, entre ellos, las normas presupuestales, la destinación de los recursos y las obligaciones que surgen de las operaciones bursátiles que realizan los entes territoriales. (…) )[E]l derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público no puede interpretarse de manera restringida, sino que debe valorarse desde su gestión eficiente y transparente, razón por la cual, todas las acciones y omisiones que contribuyan de manera determinante en su afectación también serán objeto de reproche. (…) [D]esde septiembre de 2007 el municipio de S. estableció relaciones comerciales con P. y con S.. La administración local de esa época celebró una operación de nota estructurada por valor de $500.000.000 con P., que generó rendimientos trimestrales por la suma de $11.473.000. Para realizar el negocio anterior, el municipio abrió una cuenta en S., autorizó a esta sociedad para realizar operaciones de inversión y consultar las centrales de riesgo, firmó un contrato de administración de valores para la suscripción en Deceval S.A., registró las firmas y declaró el origen de los fondos de la entidad territorial. (…). P. no estaba autorizada para realizar operaciones de intermediación y que el instrumento propuesto realmente no tenía el carácter de una nota estructurada en los términos de la regulación vigente de ese momento. La propuesta de “nota estructurada” fue aceptada por el municipio de S. y mediante consignación bancaria de 1 de febrero de 2008 depositó a P., la suma de $1.500.000.000, que eran recursos públicos provenientes de excedentes financieros del sistema general de participación en salud. (…) [L]os servidores públicos del municipio no realizaron estudios de riesgos y no verificaron las condiciones mínimas de seguridad e idoneidad de P., para recibir los recursos públicos provenientes de los excedentes de liquidez. (…) El municipio de S. recibió de S. y P. la suma de $1.000.000.000 por concepto de capital invertido y el monto de $77.025.413 por concepto de rendimientos financieros al 23 de septiembre de 2008. (…) [E]stos pagos no fueron inmediatos y P. manifestó que no pudo cancelar la totalidad del valor solicitado, debido a que, por error, fueron consignados a otro municipio. (…) El 30 de diciembre de 2008, el alcalde presentó una solicitud ante el agente liquidador de P. para obtener el pago de la suma de $500.000.000 reinvertida de conformidad con la solicitud de 31 de julio de 2008. El 12 de diciembre de 2008, mediante Auto No. 620-001556, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades reconoció el crédito del municipio de S. por valor de $500.000.000, dentro del proceso de liquidación de P.. El 18 de marzo de 2010, mediante auto No. 620-000404, se declaró terminado el proceso de liquidación de P.. De conformidad con el informe de rendición de cuentas final del liquidador, por falta de recursos, no fue posible pagar la acreencia de $500.000.000 reconocida. El 9 de enero de 2009 el señor [G.E.P.P.], en su calidad de alcalde municipal de S. y el señor [H.J.B.L.], en su calidad de representante legal de P., suscribieron un acuerdo de pago. En virtud de este acuerdo (…), se comprometieron a pagar la suma de $500.000.000 reinvertida por el municipio a través de P. en dos instalamentos así: (i) $300.000.000 representados en títulos TES, el 30 de- abril de 2009 y; (ii) $200.000.000 representados en títulos TES, el 30 de julio de 2009. El 3 de febrero de 2009, el alcalde [G.E.P.P.] presentó reclamación contra S. ante la Defensoría del Cliente, en la que solicitó la adopción de medidas tendientes a recuperar el dinero, porque según él no autorizó la venta de este. (…) S. sostuvo que se confirmaron las operaciones telefónicamente. (…). [L]a Superintendencia Financiera mediante la Resolución 1608 de 6 de agosto de 2010 sancionó al señor [H.J.B.L.] como representante legal de P., por haber utilizado una denominación dirigida al público, que causó confusión sobre la legitimación de esa sociedad para realizar operaciones de corretaje. Determinó que no estaba inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), que no estaba facultada para celebrar operaciones de valores y que afectó los intereses de los inversionistas del mercado, en particular, por el efecto económico que tuvo sobre algunas entidades públicas. A pesar de que no existe duda sobre la apropiación de los recursos públicos por parte de P., la S. no puede imputarle responsabilidad porque esa sociedad comercial se extinguió y fue desvinculada durante el curso de este proceso por no tener capacidad legal para ser parte.

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / MERCADO BURSÁTIL / EXCEDENTE FINANCIERO / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / RECURSOS DEL SECTOR SALUD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – De S.

En relación con S., la S. encuentra que fue sancionado por incumplir su deber de asesoría, de información y por haber actuado en conflicto de intereses. De esta manera, está probado que a pesar de que conocía que los intereses de P. y el municipio de S. eran incompatibles, decidió privilegiar a esa sociedad comercial que no estaba autorizada para realizar ese tipo de operaciones (…) Ese incumplimiento de deberes en el marco de la ejecución coordinada de la operación por parte de S. tuvo una incidencia directa en la afectación del patrimonio público del municipio de S., pues su participación fue trascendental y esencial para facilitar que P. le provocará un detrimento patrimonial al municipio de S.. (…) [E]l hecho de que S. no se hubiera apropiado de los recursos del municipio de S. no elimina el efecto determinante que tuvo su conducta en la afectación del patrimonio público de la entidad territorial. Por esta razón, las acciones y omisiones que provocaron una indebida gestión de los recursos y la mengua del patrimonio público deben ser objeto de responsabilidad. (…)S. no puede desligarse de su responsabilidad patrimonial frente a la vulneración del patrimonio público, porque coordinó de manera conjunta la operación y privilegió los intereses de P. al no asesorar e informar sobre los alcances de dicha operación al municipio. No se desconoce la responsabilidad que tienen los servidores públicos de la entidad territorial y la incidencia de su comportamiento sobre el detrimento patrimonial, sin embargo, no puede ignorarse la participación determinante de S. en el complejo esquema de inversión. (…) [L]a gerente de inversiones [J.I.] de S. conocía de manera anticipada el alcance de la operación y comprendía la dinámica del negocio, pues sabía que el dinero girado por la entidad territorial era superior a los recursos públicos realmente invertidos por el municipio. Ella fue sancionada por la Superintendencia Financiera y despedida por S. al encontrar que transgredió las normas de orden público económico, incumplió sus deberes y obligaciones contractuales. (…) [E]l municipio de S. no podía considerarse como cliente profesional, por lo que, S. estaba obligada a cumplir su deber de asesoría. No era suficiente realizar una simple confirmación telefónica, sino que como profesional del mercado bursátil debía dar recomendaciones o sugerencias previas a cada una de las operaciones y determinar el perfil de riesgo de los clientes, entre otras obligaciones. (…) La S. no comparte esas apreciaciones porque el esquema de inversión utilizado no puede analizarse de manera aislada y desarticulada, pues S. debía cumplir con sus deberes en el marco del contrato de comisión y abstenerse de privilegiar los intereses económicos de P.. De haber cumplido los deberes exigidos frente al municipio de S. los hechos hubieran sido distintos. Se reitera que el papel de S. fue trascendental para que P. se quedara con los recursos públicos. (…) No son de recibo los argumentos relacionados con los presuntos engaños ocasionados por las sociedades comerciales involucradas en la operación, porque ellos estaban facultados desde un principio para verificar la idoneidad de P. y las condiciones de seguridad de...

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