Sentencia Nº 19001 6000 601 2012 01625 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 18-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647549

Sentencia Nº 19001 6000 601 2012 01625 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 18-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha18 Octubre 2019
Número de registro81511615
Número de expediente19001 6000 601 2012 01625
EmisorTribunal Superior de Popayán,SALA PENAL
Normativa aplicadaARTÍCULOS 20, 34 NUM. 1° Y 545 DE LA LEY 906 DE 2004, ADICIONADO ÉSTE ÚLTIMO POR EL ART. 22 DE LA LEY 1826 DE 2017; ARTS. 447, 448 DEL C.P.P., ARTS. 58, 65, 104, 111, 112 INC. 2, 114 INC. 1, 115, 117 Y 119 DEL C.P.; LEY 906 DE 2004; LEY 1826 DE 2017; ART. 544 DE LA LEY 906 DE 2004, AGREGADO POR EL ART. 21 DE LA LEY 1826 DE 2004; ARTÍCULOS 366, 367 Y SUBSIGUIENTES DEL C.P.P.; ARTS. 549 Y SUBSIGUIENTES DEL C.P.P.; LEY 1826 DE 2017, ADICIONADO A LA LEY 906 DE 2004 EN LOS ARTS. 534 A 564.
MateriaPRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Elementos. / TESIS: “Conforme al art. 448 del CPP, el principio de congruencia implica que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, definición de la que se extraen tres elementos: 1. Identidad personal, 2. Identidad fáctica y 3. Identidad jurídica, cuya importancia radica en que este principio está ligado a un esquema acusatorio y al derecho de defensa, a partir de una acusación circunstanciada, de la calificación jurídica y los EMP, EF, así como la prueba testimonial y pericial, en Que se funda la acusación, cuyo núcleo central de los hechos imputados debe ser coherente e inmodificable con los de la acusación. NULIDAD - Se asume como última ratio. Impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material. / TESIS: “Ahora bien, para resolverse la censura del recurrente, debe ponerse de presente, que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado que si bien las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si ésta afecta de manera sustancial el proceso y con esto, las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. PROCESO PENAL - Se caracteriza por ser progresivo. La Fiscalía no está obligada a mantener una única teoría desde la imputación hasta la sentencia. / TESIS: “Ahora bien, no se desconoce que el proceso penal se caracteriza por ser progresivo, es decir que la Fiscalía no está obligada a mantener una única teoría desde la imputación hasta la sentencia, sino que a medida que avanzan las fases procesales, eventualmente se pueden hacer correcciones, modificaciones o adiciones a la postura inicial, sin embargo esta facultad no es absoluta, sino que está reglada, como se puede observar en la inclusión de circunstancias de agravación...”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Decisión Penal-

Magistrada Ponente

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 258

Popayán, Octubre dieciocho (18) del año dos mil diecinueve (2019)

1.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del

procesado, contra la Sentencia de allanamiento a cargos del 3 de abril de 2019,

proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Popayán Cauca, mediante la cual condenó al señor LFJG, como

autor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS a la pena de 40 meses

de prisión y multa de 30 SMLMV, y las accesorias del rigor, concediéndoles la

suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2-. HECHOS

2.1- Fueron narrados por el Juez de Primera instancia así:

“Mediante denuncia formulada el 21 de agosto de 2012 por la víctima MVSC, quien

en su relato señala que se encontraba en su casa de habitación ubicada en el

barrio Pajonal, cuando la llama su novio de nombre LFJG, luego la lleva hasta su

apartamento y la agrede verbalmente y físicamente.

Mediante valoración médica legal consignada en el informe pericial de clínica

forense No. DSCAUC-DROCCDTE-03944-C-2015 el doctor C.V.Z.

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V. profesional especializado forense adscrito a ese instituto, determina

Incapacidad Médico Legal definitiva de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y secuelas

médico legal (sic): perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter

transitorio, perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter

transitorio.

3. ACTUACION PROCESAL

3.1.- El día 03 de noviembre de 2017, por parte de la Fiscalía General de la

Nación se le corrió traslado al acta de acusación del procedimiento especial

abreviado, regido por la ley 1826 de 2017, al señor LFJG, como presunto autor del

punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS consagrado en los artículos 111,

112 inciso 2° y 114 inciso 1° en armonía con el 117 del código penal, cargos que

no aceptó el procesado.

3.2.- El 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía 10 Local de Popayán, presentó

escrito de acusación, correspondiendo por reparto el 15 de noviembre siguiente, al

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

3.3.- En mayo 9 de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada, conforme al

artículo 542 del C.P.P. (agregado por la ley 1826 de 2017), diligencia en la cual el

ente acusador indicó que adicionaba al escrito acusación una valoración

psicológica que se encontraba pendiente de realizar a la víctima, por parte del

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seguidamente le endilgó

al encartado el mismo punible que le fue corrido traslado, cargos que no fueron

aceptados.

3.3.1.- Posteriormente se continuó con la enunciación de EMP, ILO y EF, en

donde la Fiscalía entre otras mencionó que: “tal como lo indicaba su señoría también

queda pendiente la valoración por psiquiatría de Medicina legal y estaremos al tanto para

presentarla en su debida oportunidad porque desconocemos de pronto quién puede es

por quién puede estar suscrito dicho informe dicha valoración por psiquiatría”; luego se

prosiguió con la solicitud de las pruebas que se harían valer en el juicio oral,

espacio en el cual, el ente instructor además de otras, adujo: “su señoría también

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quedaría pendiente el, tal como lo he indicado, la valoración por psiquiatría”; a

continuación la defensa sustentó su único elemento material probatorio que

aportaría, y finalmente el a-quo resolvió admitir todas las pruebas solicitadas por la

Fiscalía y la defensa, decisión que no fue recurrida y por tanto quedó en firme,

fijándose fecha para realizar el juicio oral.

3.4.- El 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo solicitud de práctica de prueba

anticipada, la cual fue negada por la Juzgadora.

3.5.- Luego de tres aplazamientos, (dos atribuibles a la defensa y uno al

representante de víctimas), el 11 de marzo de 2019, se da inicio al trámite del

juicio oral, en donde después de verificada la presencia de las partes, y

atendiendo que el procesado estaba presente, el Juez procedió a realizar el

trámite contemplado en el artículo 367 del C.P.P., oportunidad en la cual el señor

LFJG, decidió allanarse, por lo tanto el a-quo realizó la verificación de la

aceptación de cargos, y procedió a aceptar la misma, por ello emitió el sentido de

fallo de carácter condenatorio, para continuar con la diligencia del artículo 447 del

C.P.P.

3.6.- El 3 de abril de 2019, se realizó el traslado de la sentencia, en virtud al

artículo 545 del C.P.P., adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017,

siendo recurrida en debida forma por el representante de la víctima, por lo que una

vez concedida la alzada, la carpeta arribó a esta Sala para resolver el recurso de

apelación el 6 de mayo de 2019.

4. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA

Conforme al allanamiento a cargos, mediante sentencia No. 44 del 3 de abril de

2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

Popayán Cauca, condenó a LFJG, como autor del delito de Lesiones Personales

Dolosas, contenido en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 1 y 117 del C.P.,

a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 30 S.M.L.M.V., y a la

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accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por

el mismo término que la principal, igualmente le concedió la suspensión

condicional de la ejecución de la pena por un término de dos años.

Consideró el a-quo que la objetividad y subjetividad delictual quedaron

demostrados con los elementos probatorios, evidencias físicas incautadas, que

fueron enunciados en la audiencia concentrada, los cuales nunca han sido

cuestionados, objetados o puestos en duda por las partes, aunado a que el

procesado aceptó los cargos, por ello es obvio que el acusado además de conocer

los hechos constitutivos de la infracción penal, quiso su realización, consecuencia

de ello se desprende la sentencia de naturaleza condenatoria.

Frente a los alegatos del representante de víctimas de aplicar los artículos 58

numerales 2, 5 y 7; 104 numeral 7; 115 y 119 del C.P., mencionó que no pueden

ser acatadas porque se estaría desconociendo la congruencia regulada por el

artículo 448 del C.P.P., así las cosas, al no existir antecedentes, relató que partiría

del primer cuarto, sin embargo dada la gravedad de la conducta desplegada por el

procesado no impondría la pena mínima, sino de 48 meses de prisión y multa de

36 SMLMV, a la cual le rebajó una sexta parte por el allanamiento realizado, así

que impuso una pena de 40 meses de prisión y multa de 30 SMLMV.

De manera análoga, consideró que se presentaban todos los requisitos legales

para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello

la otorgó, bajo caución juratoria, al estimar que si bien existe una constancia

laboral hasta el mes de enero del año en curso, lo cierto es que en el momento

oportuno, ni la Fiscalía ni la defensa, aportaron elementos respecto a la actividad

económica del procesado, que indique la capacidad de sufragar una caución

prendaria.

5. DE LA IMPUGNACIÓN

5.1.- El representante de la víctima como recurrente, inició haciendo un

recuento de las actuaciones procesales, indicando como dato relevante que la

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Fiscalía en la audiencia concentrada, adicionó al escrito de acusación la

valoración psicológica pendiente de realizar a la víctima, teniéndose que una vez

practicada, los resultados fueron entregados tanto a la defensa como a la víctima,

mucho tiempo antes de iniciar el juicio oral, por ello lo correcto era que una vez

instalada la audiencia antes indicada, la Fiscalía tuviera la oportunidad de enunciar

la prueba pericial y así hiciera la variación de la calificación jurídica, para que

agregue a la acusación el artículo 115 del C.P., (lo cual en nada afecta la

congruencia) y ahí si proceder a indagarle al procesado si aceptaba o no los

cargos, pero como esto no sucedió así, el señor LFJG, no tuvo claros los

supuestos fácticos a los que se allanaba, provocando así que se lo condenara por

un delito menor, vulnerando así los derechos de las víctimas.

Mencionó, que existe una violación al debido proceso, por lo cual se debe decretar

una “nulidad supralegal” o una “nulidad por falta de motivación y motivación

insuficiente sobre la intervención de los sujetos procesales”, atendiendo que el a-

quo no hizo referencia a las alegaciones de la Fiscalía y el representante de

víctimas, frente a la perturbación psíquica de carácter permanente debidamente

acreditado con el informe pericial que fue indicado desde la audiencia

concentrada, por lo cual estas secuelas debían ser tenidas en cuenta al momento

de imponer la condena, sin que esto afecte el núcleo fáctico de la imputación;

igualmente consideró que no hubo un pronunciamiento adecuado frente a su

solicitud de que no se le concediera el subrogado de la suspensión condicional de

la ejecución de la pena; y finalmente en este tópico, argumentó que la primera

instancia tampoco...

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