Sentencia Nº 19001 6000 601 2012 01625 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 18-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 18 Octubre 2019 |
Número de registro | 81511615 |
Número de expediente | 19001 6000 601 2012 01625 |
Emisor | Tribunal Superior de Popayán,SALA PENAL |
Normativa aplicada | ARTÍCULOS 20, 34 NUM. 1° Y 545 DE LA LEY 906 DE 2004, ADICIONADO ÉSTE ÚLTIMO POR EL ART. 22 DE LA LEY 1826 DE 2017; ARTS. 447, 448 DEL C.P.P., ARTS. 58, 65, 104, 111, 112 INC. 2, 114 INC. 1, 115, 117 Y 119 DEL C.P.; LEY 906 DE 2004; LEY 1826 DE 2017; ART. 544 DE LA LEY 906 DE 2004, AGREGADO POR EL ART. 21 DE LA LEY 1826 DE 2004; ARTÍCULOS 366, 367 Y SUBSIGUIENTES DEL C.P.P.; ARTS. 549 Y SUBSIGUIENTES DEL C.P.P.; LEY 1826 DE 2017, ADICIONADO A LA LEY 906 DE 2004 EN LOS ARTS. 534 A 564. |
Materia | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Elementos. / TESIS: “Conforme al art. 448 del CPP, el principio de congruencia implica que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, definición de la que se extraen tres elementos: 1. Identidad personal, 2. Identidad fáctica y 3. Identidad jurídica, cuya importancia radica en que este principio está ligado a un esquema acusatorio y al derecho de defensa, a partir de una acusación circunstanciada, de la calificación jurídica y los EMP, EF, así como la prueba testimonial y pericial, en Que se funda la acusación, cuyo núcleo central de los hechos imputados debe ser coherente e inmodificable con los de la acusación. NULIDAD - Se asume como última ratio. Impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material. / TESIS: “Ahora bien, para resolverse la censura del recurrente, debe ponerse de presente, que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado que si bien las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si ésta afecta de manera sustancial el proceso y con esto, las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. PROCESO PENAL - Se caracteriza por ser progresivo. La Fiscalía no está obligada a mantener una única teoría desde la imputación hasta la sentencia. / TESIS: “Ahora bien, no se desconoce que el proceso penal se caracteriza por ser progresivo, es decir que la Fiscalía no está obligada a mantener una única teoría desde la imputación hasta la sentencia, sino que a medida que avanzan las fases procesales, eventualmente se pueden hacer correcciones, modificaciones o adiciones a la postura inicial, sin embargo esta facultad no es absoluta, sino que está reglada, como se puede observar en la inclusión de circunstancias de agravación...” |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
-Sala de Decisión Penal-
Magistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 258
Popayán, Octubre dieciocho (18) del año dos mil diecinueve (2019)
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del
procesado, contra la Sentencia de allanamiento a cargos del 3 de abril de 2019,
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Popayán Cauca, mediante la cual condenó al señor LFJG, como
autor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS a la pena de 40 meses
de prisión y multa de 30 SMLMV, y las accesorias del rigor, concediéndoles la
suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2-. HECHOS
2.1- Fueron narrados por el Juez de Primera instancia así:
“Mediante denuncia formulada el 21 de agosto de 2012 por la víctima MVSC, quien
en su relato señala que se encontraba en su casa de habitación ubicada en el
barrio Pajonal, cuando la llama su novio de nombre LFJG, luego la lleva hasta su
apartamento y la agrede verbalmente y físicamente.
Mediante valoración médica legal consignada en el informe pericial de clínica
forense No. DSCAUC-DROCCDTE-03944-C-2015 el doctor C.V.Z.
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V. profesional especializado forense adscrito a ese instituto, determina
Incapacidad Médico Legal definitiva de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y secuelas
médico legal (sic): perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter
transitorio, perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter
transitorio.”
3. ACTUACION PROCESAL
3.1.- El día 03 de noviembre de 2017, por parte de la Fiscalía General de la
Nación se le corrió traslado al acta de acusación del procedimiento especial
abreviado, regido por la ley 1826 de 2017, al señor LFJG, como presunto autor del
punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS consagrado en los artículos 111,
112 inciso 2° y 114 inciso 1° en armonía con el 117 del código penal, cargos que
no aceptó el procesado.
3.2.- El 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía 10 Local de Popayán, presentó
escrito de acusación, correspondiendo por reparto el 15 de noviembre siguiente, al
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
3.3.- En mayo 9 de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada, conforme al
artículo 542 del C.P.P. (agregado por la ley 1826 de 2017), diligencia en la cual el
ente acusador indicó que adicionaba al escrito acusación una valoración
psicológica que se encontraba pendiente de realizar a la víctima, por parte del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seguidamente le endilgó
al encartado el mismo punible que le fue corrido traslado, cargos que no fueron
aceptados.
3.3.1.- Posteriormente se continuó con la enunciación de EMP, ILO y EF, en
donde la Fiscalía entre otras mencionó que: “tal como lo indicaba su señoría también
queda pendiente la valoración por psiquiatría de Medicina legal y estaremos al tanto para
presentarla en su debida oportunidad porque desconocemos de pronto quién puede es
por quién puede estar suscrito dicho informe dicha valoración por psiquiatría”; luego se
prosiguió con la solicitud de las pruebas que se harían valer en el juicio oral,
espacio en el cual, el ente instructor además de otras, adujo: “su señoría también
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quedaría pendiente el, tal como lo he indicado, la valoración por psiquiatría”; a
continuación la defensa sustentó su único elemento material probatorio que
aportaría, y finalmente el a-quo resolvió admitir todas las pruebas solicitadas por la
Fiscalía y la defensa, decisión que no fue recurrida y por tanto quedó en firme,
fijándose fecha para realizar el juicio oral.
3.4.- El 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo solicitud de práctica de prueba
anticipada, la cual fue negada por la Juzgadora.
3.5.- Luego de tres aplazamientos, (dos atribuibles a la defensa y uno al
representante de víctimas), el 11 de marzo de 2019, se da inicio al trámite del
juicio oral, en donde después de verificada la presencia de las partes, y
atendiendo que el procesado estaba presente, el Juez procedió a realizar el
trámite contemplado en el artículo 367 del C.P.P., oportunidad en la cual el señor
LFJG, decidió allanarse, por lo tanto el a-quo realizó la verificación de la
aceptación de cargos, y procedió a aceptar la misma, por ello emitió el sentido de
fallo de carácter condenatorio, para continuar con la diligencia del artículo 447 del
C.P.P.
3.6.- El 3 de abril de 2019, se realizó el traslado de la sentencia, en virtud al
artículo 545 del C.P.P., adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017,
siendo recurrida en debida forma por el representante de la víctima, por lo que una
vez concedida la alzada, la carpeta arribó a esta Sala para resolver el recurso de
apelación el 6 de mayo de 2019.
4. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA
Conforme al allanamiento a cargos, mediante sentencia No. 44 del 3 de abril de
2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Popayán Cauca, condenó a LFJG, como autor del delito de Lesiones Personales
Dolosas, contenido en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 1 y 117 del C.P.,
a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 30 S.M.L.M.V., y a la
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accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
el mismo término que la principal, igualmente le concedió la suspensión
condicional de la ejecución de la pena por un término de dos años.
Consideró el a-quo que la objetividad y subjetividad delictual quedaron
demostrados con los elementos probatorios, evidencias físicas incautadas, que
fueron enunciados en la audiencia concentrada, los cuales nunca han sido
cuestionados, objetados o puestos en duda por las partes, aunado a que el
procesado aceptó los cargos, por ello es obvio que el acusado además de conocer
los hechos constitutivos de la infracción penal, quiso su realización, consecuencia
de ello se desprende la sentencia de naturaleza condenatoria.
Frente a los alegatos del representante de víctimas de aplicar los artículos 58
numerales 2, 5 y 7; 104 numeral 7; 115 y 119 del C.P., mencionó que no pueden
ser acatadas porque se estaría desconociendo la congruencia regulada por el
artículo 448 del C.P.P., así las cosas, al no existir antecedentes, relató que partiría
del primer cuarto, sin embargo dada la gravedad de la conducta desplegada por el
procesado no impondría la pena mínima, sino de 48 meses de prisión y multa de
36 SMLMV, a la cual le rebajó una sexta parte por el allanamiento realizado, así
que impuso una pena de 40 meses de prisión y multa de 30 SMLMV.
De manera análoga, consideró que se presentaban todos los requisitos legales
para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello
la otorgó, bajo caución juratoria, al estimar que si bien existe una constancia
laboral hasta el mes de enero del año en curso, lo cierto es que en el momento
oportuno, ni la Fiscalía ni la defensa, aportaron elementos respecto a la actividad
económica del procesado, que indique la capacidad de sufragar una caución
prendaria.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
5.1.- El representante de la víctima como recurrente, inició haciendo un
recuento de las actuaciones procesales, indicando como dato relevante que la
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Fiscalía en la audiencia concentrada, adicionó al escrito de acusación la
valoración psicológica pendiente de realizar a la víctima, teniéndose que una vez
practicada, los resultados fueron entregados tanto a la defensa como a la víctima,
mucho tiempo antes de iniciar el juicio oral, por ello lo correcto era que una vez
instalada la audiencia antes indicada, la Fiscalía tuviera la oportunidad de enunciar
la prueba pericial y así hiciera la variación de la calificación jurídica, para que
agregue a la acusación el artículo 115 del C.P., (lo cual en nada afecta la
congruencia) y ahí si proceder a indagarle al procesado si aceptaba o no los
cargos, pero como esto no sucedió así, el señor LFJG, no tuvo claros los
supuestos fácticos a los que se allanaba, provocando así que se lo condenara por
un delito menor, vulnerando así los derechos de las víctimas.
Mencionó, que existe una violación al debido proceso, por lo cual se debe decretar
una “nulidad supralegal” o una “nulidad por falta de motivación y motivación
insuficiente sobre la intervención de los sujetos procesales”, atendiendo que el a-
quo no hizo referencia a las alegaciones de la Fiscalía y el representante de
víctimas, frente a la perturbación psíquica de carácter permanente debidamente
acreditado con el informe pericial que fue indicado desde la audiencia
concentrada, por lo cual estas secuelas debían ser tenidas en cuenta al momento
de imponer la condena, sin que esto afecte el núcleo fáctico de la imputación;
igualmente consideró que no hubo un pronunciamiento adecuado frente a su
solicitud de que no se le concediera el subrogado de la suspensión condicional de
la ejecución de la pena; y finalmente en este tópico, argumentó que la primera
instancia tampoco...
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