Sentencia Nº 1900131040042014-00028-00 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 06-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 1900131040042014-00028-00 |
Número de registro | 81503746 |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Popayán,SALA PENAL |
Normativa aplicada | ARTÍCULOS 42, 76 Y 81 DE LA LEY 600 DE 2000,; ART. 338, NUM. 1º Y 3º DEL ART. 398 DEL C.P.P.; ART. 1625 DEL CÓDIGO CIVIL; ART. 55 DE LA LEY 906 DE 2004; ARTS. 246, 247, NUM. 1º DEL ARTÍCULO 267 DEL C.P; ART. 31 DE LA LEY 599/00; ARTÍCULOS 31 Y 60 DE LA LEY 599 DE 2000; LEY 890 DE 2004; LEY 600 DE 2000. |
Materia | ESTAFA - Concepto / TESIS: “Respecto a la modalidad de delito masa en relación a la conducta punible la estafa, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en enseñar que no se puede desnaturalizar su comisión fragmentando lo pagado por cada una de las víctimas -según sea el caso-, en tanto, el beneficio patrimonial obtenido por el ejecutor del delito, que a la vez perfecciona la ilicitud, lo representa la suma de todos esos pagos individuales8.” ESTAFA MODALIDAD DE DELITO MASA - Reparación Integral a las víctimas. / TESIS: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Dicha reparación se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.” PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se predica a partir de la calificación impartida en la resolución acusatoria. / TESIS: “Se tiene entonces que el principio de congruencia se predica a partir de la calificación impartida en la resolución acusatoria, por cuanto que es a partir de su proferimiento cuando el procesado obtiene la certeza acerca del (los) cargo (s) de los cuales debe defenderse, tal actividad defensiva sólo se materializa con la declaración judicial pertinente contenida en la sentencia dictada en las instancias. |
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TRIB.UNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente:
MARÍA CONSUELO CÓRDOB.A MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta N° 06
Popayán, seis (06) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. OB.JETO DE LA DECISIÓN
La Sala desata el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por
el Apoderado Judicial del procesado MCO, contra la Sentencia N° 009 del 30 de
julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán,
mediante la cual lo CONDENÓ como autor del punible de ESTAFA AGRAVADA
EN LA MODALIDAD DE DELITO MASA.
2. HECHOS
MCB., actuando como R.L. de la Fundación C en Popayán, Cauca,
mediante el proyecto denominado “C xxxx” ofreció la venta de lotes y la construcción
de viviendas, en el cual participaron varias personas que entregaron cuantiosas
sumas de dinero, sin que finalmente las viviendas les hayan sido entregadas, a
saber:
El 25 de julio de 2005 MCO celebró contrato de obra con DAMG, quien
posteriormente lo cedió a su hermana MLMG, en el que CO se comprometió a
construir una casa en un lote de propiedad de C y a hacer la respectiva entrega el
31 de octubre del mismo año, hecho que no se llevó a cabo, pese a que las
hermanas realizaron los pagos mensuales acordados, por un valor total de
$10.495.000.
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Acusado: MCO Delito: Estafa Agravada
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El 18 de julio de 2005, MCB., celebró contrato con CPPE para la construcción
de una vivienda en un lote de C, para lo cual ésta canceló la suma de $10.000.000,
lo cual no se materializó por cuanto los lotes no habían sido aún pagados por parte
de la Fundación, por lo que se generaron demandas y embargos.
El 28 de julio de 2005 WJG se suscribió al proyecto C xxxx, para lo cual
canceló una suma total de $30.000.000, sin embargo la construcción de la vivienda
nunca se llevó a cabo, porque el lote no había sido pagado en tu totalidad por parte
del señor C.
En el 2003 CANJ, canceló a favor de CB. la suma de $2.500.000, MLGC se
afilió a la asociación de vivienda, cancelando por cuotas hasta agosto de 2007 para
un total de $5.123.000, WJC pagó 3.500.000, sin que finalmente les fueran
entregadas las viviendas porque los lotes no pertenecían a CB., además de NST
quien se afilió a la Asociación de Vivienda en el 2000 y realizó los respectivos pagos
hasta 2007, pero cuando acudió a reclamar la escritura pública ésta no le fue
entregada.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3.1. Con ocasión a las denuncias interpuestas por MLMG, DM y JRB. -folio 1 y SS
CO-, el 18 de diciembre de 2006 la Fiscalía 5º Local de Popayán decretó la apertura
de investigación previa contra MCO -folio 58 CO-.
3.2. El 20 de Junio de 2008 se anexó a la actuación la denuncia penal instaurada
por CPPE y demás trámites que con ocasión a la misma había adelantado la Fiscalía
1º Local de Popayán, incluida la Indagatoria rendida por MC el 26 de diciembre de
2007 -folio 169 CO-, por lo que la Fiscalía 5º Local, ordenó remitir la investigación
ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -folio 107
CO-
3.3. El 26 de Febrero de 2010 la Fiscalía 2º Seccional de Popayán, quien asumió el
conocimiento de la actuación, anexó la denuncia que por los mismos hechos y
contra la misma persona, presentó WJGC -folio 230 CO-. El 29 de Junio y 14 de
julio de 2010 CO rindió ampliación de indagatoria -folios 248 y 253 CO-.
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Acusado: MCO Delito: Estafa Agravada
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3.4. El 28 de Febrero de 2011 se anexó a la investigación la denuncia instaurada
por CANJ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 600/00 -
folio 303 CO-. Operó lo mismo con la denuncia presentada por MGC -folio 313 CO-
.
3.5. El 20 de marzo de 2013 la Fiscalía 58-002 delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Popayán, de conformidad con el artículo 393 del Código de
Procedimiento Penal, declaró el cierre de la investigación -folio 469 CO-.
3.6. El 26 de septiembre de 2013 la Fiscalía calificó el mérito del sumario,
resolviendo i) Proferir Resolución de Acusación contra a MCO como presunto
autor de los delitos de Urbanización Ilegal en concurso con Estafa agravada como
delito masa, siendo ofendidos: MLM, DM, JRB., CPP, WJG, APG, CAN, MG y NS,
ii) Abstenerse de emitir medida de aseguramiento contra CO -folio 488 CO-.
Decisión contra la cual se opuso la defensa, interponiendo recurso de apelación -
folio 529 CO-.
3.7. El 27 de Enero del año 2014 la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior
de Popayán declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación que
interpuso el defensor de MCO en contra de la resolución del 26 de septiembre del
año 2013 -folio 554-.
3.8. El 24 de Febrero de 2014 el Juzgado 4ª Penal del Circuito de Popayán avocó el
conocimiento del asunto, procediendo a correr el traslado contemplado en el artículo
400 de la Ley 600 de 200. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de Mayo
de 2015 -folio 647 CO- y la Pública el 9 de octubre de 2015 -folio 676 CO-.
3.9. El 30 de julio de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán emitió la
sentencia N° 009 en la que resolvió condenar a MCO a: i) la pena principal de 3
años, 6 meses y 22 días de prisión al encontrarlo autor penalmente responsable del
delito de Estafa Agravada en la modalidad de delito masa, ii) al pago de una multa
equivalente a 90 S.M.L.M.V al año 2005, iii) la pena accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena
principal. Se decretó la cesación del procedimiento a favor de MCO por el punible
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Acusado: MCO Delito: Estafa Agravada
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de Urbanización Ilegal, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la
acción penal.
Se le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena -
Art. 63 C.P- y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios ocasionados, por
cuanto se cesó el trámite de la acción civil incoado por MLM, CPPE, WMG, MPP,
NST, AP y MG.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El J. 4° Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, mediante sentencia
N° 009 del 30 de julio de 2018 condenó a MCO por el delito de Estafa Agravada en
la modalidad de delito masa, conforme a los siguientes argumentos:
4.1. Se acudió a un acuerdo de voluntades entre el procesado y las víctimas, con la
firma de un contrato civil donde éstas realizaron un desprendimiento patrimonial,
propiciado por un ardid o maniobra engañosa de éste, incurriendo en el delito de
estafa como quiera que se cumplen los elementos contemplados en el artículo 246
del C.P, atendiendo que CO ocultó información sustancial sobre los términos de la
contratación a efectos de obtener el provecho económico, pues de conocerla las
víctimas no hubieran celebrado los contratos, por lo que se convierte en una
conducta que interesa al derecho penal.
4.2. Si bien el procesado presentó sendos memoriales allegados por las víctimas
pretendiendo demostrar que habían sido reparadas integralmente, lo cierto es que
frente a MGC el contrato no da cuenta de una indemnización integral, y de JRB.R no
se reportó pago alguno por dicho concepto, en tanto no se cumplen los requisitos
para hablar de reparación integral a las víctimas, no pudiéndose aplicar lo
contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando la conducta
se cometió en la modalidad de delito masa, por cuanto si bien el interés del agente
está encaminado a timar a una pluralidad de personas, su designio criminal es solo
uno con pluralidad de actos ejecutivos.
4.3. Sabía el procesado sobre la imposibilidad de cumplir con las obligaciones
derivadas de los contratos suscritos con las víctimas, pese a lo cual, publicitaba los
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proyectos, logrando que éstas se desprendieran de cuantiosos recursos a través de
un solo designio criminal, con pluralidad de personas estafadas, concurriendo el
elemento doloso, sin ninguna causal de justificación, cumpliéndose los requisitos
contemplados en el artículo 332 del C de PP para emitir sentencia de condena.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Dr. GPB., Apoderado Judicial del procesado, interpuso recurso de apelación, en
los siguientes términos:
5.1. Inexistencia de una de las víctimas por las que se profirió sentencia
condenatoria y extinción de la acción penal respecto de otra.
En el fallo se determina que existen 7 víctimas, las cuales el procesado indemnizó
íntegramente suscribiendo para ello contratos de transacción, circunstancia que
ocasionó la extinción de la acción penal, contrario a lo cual el a quo consideró que
respecto a los señores WJCC, JRB.R y MG no operó la extinción de la acción penal.
Respecto a MG el contrato de transacción aportado no da cuenta de que se
haya realizado una indemnización integral, pero al verificarlo se tiene que se
suscribió con el fin de evitar cualquier litigio, determinando que el procesado le
realizaba la devolución del dinero, por ende erró el J. al no extinguir la acción
penal a esa víctima a quien se le canceló los perjuicios que consideró y recibió a
satisfacción, es decir se la reparó íntegramente; sin embargo, el juez echó de menos
que en el contrato no se indicara eso cuando la falta de este formalismo no puede
generar consecuencias adversas al procesado debiéndose aplicar el principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades.
Frente a WJCC, verificando la sentencia y el expediente no se sabe quién...
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