Sentencia Nº 190013105001-2019-00173-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980645176

Sentencia Nº 190013105001-2019-00173-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 08-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81693553
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente190013105001-2019-00173-01
Normativa aplicada1. Artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; artículo 35 de la Ley 712 de 2001; artículo 66A del C.P.T. y de la S.S; artículo 167 del C.G.P., artículo 145 del C.P.T. y de la S.S; artículo 167 del C.G.P; artículo 24 del C.S.T.
MateriaTESIS: Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente


Ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Proceso:

Ordinario Laboral

Radicación:

190013105001-2019-00173-01

Juzgado de primera instancia:

PRIMERO LABORAL DE POPAYÁN

Demandante:

CHFS

Demandada:

RLGDP

Asunto:

Confirma sentencia – Contrato de trabajo – No prestación personal.

Sentencia escrita No.

94


I. ASUNTO


De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia No. 008 emitida el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES


1.La demanda.

En el libelo introductorio se pretende: i) se declare que entre el actor y RLGDP, existió un contrato de trabajo verbal entre el 26 de mayo de 2008 y el 13 de junio de 2016; ii) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de; a) salarios no cancelados desde el 26 de mayo de 2009 a 31 de diciembre de 2012; b.) prima de servicios; c.) vacaciones; d.) cesantías; e.) intereses a las cesantías; f.) sanción por no consignación de las cesantías; g.) sanción por no pago de prestaciones sociales; h.) aportes a salud y pensión; i.) indemnización por la no afiliación a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; j.) indemnización por despido injusto; k.) Indemnización por no pago de las prestaciones sociales; l.) saldos de salarios causados por la diferencia entre lo pagado y el salario mínimo de la época; ll.) pago de caja de compensación familiar; y m.) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.Contestaciones de la demanda.

Por intermedio de apoderado judicial, la demandada señora RLGDP, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 008 el 10 de febrero de 2022. En su parte resolutiva, dispuso negar las pretensiones incoadas en la demanda y absolver a la demandada, declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, propuestas por la demandada y condenó costas al demandante.

Para adoptar tal decisión, adujo que, de los medios de convicción allegados al plenario, se verifica que entre el accionante y la demandada existió un vínculo contractual de carácter civil de arrendamiento, que no prueba la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, ni la subordinación que requiere el contrato de trabajo, pese a que el testigo de la parte actora, adujo que éste se desempeñó como mayordomo de la demandada, no le constaba que la demandando le diera órdenes o directrices al actor e incurre en contradicciones. También desconoce la remuneración que percibía, la presencia de subordinación o si existía alguna relación contractual con la demandada. A su turno, la testigo llamada por pasiva, señaló que el actor era arrendatario de la accionada y que no laboró en favor de ella, pues era arrendatario e incluso ella era la encargada de recibir el canon de arrendamiento al demandante y llevarlo a la demandada. La prueba documental aportada al expediente resulta insuficiente para demostrar el vínculo laboral requerido. En consecuencia, no se demostraron los elementos necesarios para declarar el contrato de trabajo realidad.

4.Apelación parte demandante.

El apoderado judicial del demandante formuló y sustentó recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, manifestando que se inobservaron las pruebas y valoró de manera incorrecta el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el que se pactó por un término de 5 años, y que habría tenido lugar entre el 2 de enero de 2006 al 2 de enero de 2011, de no ser porque el 9 de abril de 2009 finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. Por lo que, a partir de 2009 y en adelante, la relación que unió a las partes fue la de un contrato de trabajo en el que la parte actora recibía una remuneración de $300.000,00 y realizaba su trabajo con subordinación de la demandada. Que los extremos temporales de la relación de trabajo quedaron claros con la declaración del testigo de la parte demandante. En consecuencia, requirió se revoque la sentencia y se declare la existencia del vínculo laboral entre las partes de la litis.

5. Trámite de segunda instancia.

5.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2020, omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la nota secretarial de 4 de agosto de 2022

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.

2. Problemas jurídicos.

En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer:

2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes?

2.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿El demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en el introductorio?


3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es negativa. La parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada. Lo anterior, impide declarar la existencia del vínculo laboral reclamado en la demanda. Por ende, se confirmará la determinación del A quo.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración.

El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).

Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción.

No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se...

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