Sentencia Nº 190013105001-2022-00204-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980644973

Sentencia Nº 190013105001-2022-00204-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 03-10-2022

Número de registro81693532
Número de expediente190013105001-2022-00204-01
Fecha03 Octubre 2022
Normativa aplicada1. 2. 3. Artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, artículo 39 de la Constitución Política; artículo 405 del C.S.T; artículo 406 del C.S.T; artículo 12 de la Ley 584 de 2000; artículo 167 del Código General del Proceso; numeral 6º del artículo 62 del C.S.T. y de la S.S.; numeral 1º del artículo 58 del C.S.T. y de la S.S.


Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente


Tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Proceso:

Fuero sindical – Permiso para despedir

Radicación:

190013105001-2022-00204-01

Juzgado de primera instancia:

Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante:

BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado:

FOD

Asunto:

Confirma sentencia Concede permiso para despedir.

Sentencia escrita No.

73


I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita de plano, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte DEMANDADA, respecto de la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1.La demanda.

Procura la parte demandante se declare: i) que el demandado tiene fuero sindical; ii) que incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 literal a) numerales 5 y 6 , en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 , y con los numerales 1 y 8 del artículo 60 del del C.S.T y de la S.S. ; numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 64, los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 65, y los numerales 1, 8 y 14 del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo y demás normas concordantes de la organización, como lo son el manual de funciones, las políticas de modelo de gestión documental, entre otras; iii) que sea levantado el fuero sindical del demandado; iv) que se conceda permiso para despedir con justa causa al demandado ; y v) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 28 – Archivo “001DemandaFueroPermisoParaDespedir” del expediente digital).

2.Contestación de la demanda.

Pese a haberse notificado en debida forma, la parte pasiva no asistió a la audiencia contemplada en el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S. modificado el artículo 45 de Ley 712 de 2001. Por ende, la A quo dio por no contestada la demanda en el término legal, teniendo dicho actuar como indicio grave en contra del demandado, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S modificado el artículo 18 de Ley 712 de 2001. (Minuto 15:26 a 16:12 - Archivo 029AudienciaArt 114CPTSSs- 20220923_090488-Grabacion de la reunión” del cuaderno de 1ª instancia.

3. Decisión de primera instancia.

La A quo mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, dispuso: Primero, ordenó el LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL y se autorizó a la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. para realizar o hacer efectivo el despido del DEMANDADO. Segundo, no impuso condena en constas. Tercero, ordenó la consulta de la providencia en favor de la parte demandada.

Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente a la garantía de fuero sindical, arguyó que se encuentra acreditado que entre las partes esta vigente un contrato de trabajo, que el demandado hace parte de la junta directiva de la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIARAS – ACEFIN, en el cargo de presidente, por lo que, no hay duda de que el señor FOP ostenta la calidad de aforado. Respecto de las conductas que fundamentan la solicitud de permiso para despedir elevada por la parte activa de la litis, señaló que, del análisis conjunto del informe de seguridad emitido por ANALYTICS CORPORATE SECURITY, el acta de descargos rendidos por el demandado dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y los testimonios escuchados en audiencia, se llega al convencimiento de que las conductas que señala la parte activa de la litis como fundamento del permiso para despedir, consistentes en la realización de: consultas no autorizadas y masivas de cuentas por pagar; consultas y pagos de intereses de CDT ́S sin presencia de clientes y sin soportes documentales; y la asignación de 3 tarjetas débito sin solicitud de los clientes, a las que asignó clave en un cajero electrónico. Efectivamente fueron realizadas por el demandado y que constituyen una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues van en contravía de lo estipulado en literal a numeral 6 del artículo 62, el numeral 1 del artículo 58, numerales 1 y 4 del artículo 60 del C.S.T y de la S.S y a los deberes consignados en el reglamento interno de trabajo del BBVA. Por lo que deviene viable el levantamiento del fuero sindical y la autorización a la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. para despedir al convocado al litigio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Grado jurisdiccional de consulta.

Al ser totalmente desfavorable el fallo al trabajador, y no haberse presentado recurso de apelación, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta sala estudiará la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 23 de septiembre de 2022, bajo la figura del grado jurisdiccional de consulta.

2.Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si:

i) ¿El señor FOD goza de fuero sindical? y ii) ¿Existe justa causa para el despido del demandado?

2. 1 Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es P.. El demandado se encuentra amparado por el fuero sindical al pertenecer a la junta directiva de la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIARAS – ACEFIN-, en el cargo de presidente.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.1. Del fuero sindical y su alcance:

El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T., disposición última que lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical. Por tanto, en el evento que el empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, debe acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de calificar la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (Corte Constitucional. Fallo T – 938 de 2011).

En dicho escenario, la normatividad laboral prevé dos (2) acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.

Por tanto, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, para el caso de la acción de levantamiento del fuero sindical, es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, y ii) la valoración de su legalidad o ilegalidad.

Ahora bien, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que están amparados por el fuero sindical, los siguientes:

“a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

(…)

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”....

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