Sentencia Nº 190013121001201700191-01 del Tribunal Superior de Cali, 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260490

Sentencia Nº 190013121001201700191-01 del Tribunal Superior de Cali, 16-07-2021

Número de expediente190013121001201700191-01
Fecha16 Julio 2021
Número de registro81557331
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
Normativa aplicada1. Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 17 / Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948) / Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1963) / Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 12 / Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) / Convención Americana de Derechos Humanos Art. 21 / Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (1985) / Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948). / Constitución Política Art. 29, 93, 94 / Ley 1448 de 2011 Art. 3, 6, 7, 12, 13, 72, 74, 75, 76, 77, 97, 98, 99, 121, 208 / Ley 2078 de 2021 Art. 2 / Código General del ProcesoArt. 281 / Código Civil Art. 947, 961 a 971, 1008, 1045 / Decreto 4800 de 2011 Art. 74, 159 / Decreto-Ley 902 de 2017 Art. 54 2. 3.
MateriaTESIS: En los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros TESIS: El análisis de la buena fe exenta de culpa a efectos de determinar si el opositor o propietario actual del predio reclamado en restitución observó la diligencia y cuidado exigidos por la ley para la válida adquisición del bien, debe realizarse ex ante, es decir, situándose el fallador en el momento en que se produjo la actuación ahora tachada de anómala, no meramente ex post o hacia atrás y menos en los eventos en que ha operado la enajenación del inmueble por Ministerio de la Justicia, y en particular por remate practicado en proceso ejecutivo. / El remate de un inmueble dentro de un proceso ejecutivo presupone que el bien raíz haya sido embargado, secuestrado, avaluado y ofrecido en venta en pública subasta previa fijación de fecha para el efecto y a solicitud de parte interesada (artículos 448 y 452 del C.G.P. y artículos 523 y 527 del C.P.C.) y, además, previo control de legalidad tendiente a sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad (artículo 523 del C.G.P. y artículo 448 del C.P.C.). Es con soporte en ese conjunto de actuaciones que el aspirante comprador, a efectos de hacer postura, decide, antes de la subasta, consignar en dinero y a órdenes del juzgado el 40% del avalúo del bien a subastar (artículos 451 del C.G.P. y 526 del C.P.C.)
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