Sentencia Nº 19212 6000 616 2011 80174 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640126

Sentencia Nº 19212 6000 616 2011 80174 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 11-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente19212 6000 616 2011 80174
Número de registro81511637
Fecha11 Diciembre 2019
Normativa aplicadaARTÍCULOS 34-1, 292 DE LA LEY 906 DE 2004; ARTÍCULO 2º DE LA CARTA POLÍTICA; ARTS. 9, 109 DEL CÓDIGO PENAL; ARTS. 381, 404 DEL C. DE P. PENAL; ARTS. 82, 83 DE LA LEY 599 DEL 2000; ART. 82 NUM. 4°DEL ESTATUTO PENAL; ARTS. 27, 28, 55, 60, 61, 68, 73, 74, 106 Y 109, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE –L.769/2002.
EmisorTribunal Superior de Popayán,SALA PENAL
MateriaCONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Actividad riesgosa. / TESIS: “La organización general del tránsito y transporte en Colombia, se rige por unos principios rectores ligados a los fines de esta actividad, cuyo objetivo fundamental es garantizar la seguridad de las personas y de los usuarios del servicio de transporte, lo cual ha sido considerado como un fin constitucionalmente válido, acorde con el artículo 2º de la Carta Política, esto, por cuanto la conducción de vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia nacional y la doctrina extranjera como una actividad riesgosa. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - La prescripción es una limitación y control al poder estatal que, por el transcurso del tiempo, pierde el derecho a sancionar (ius puniendi) a la persona que ha realizado una conducta delictiva. / TESIS: “El ejercicio del Ius Puniendi posee límites temporales, que deben ser celosamente respetados para consolidar la vigencia plena de un Estado de Derecho, pues la prescripción de la acción penal goza de una doble connotación (personal y social), apotegma que la Corte Constitucional ha desarrollado en los siguientes términos: INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL - No son prueba documental y no pueden ser introducidos de manera autónoma. / TESIS: “De otro lado, la Sala debe clarificarle tanto a la defensa, como al a-quo, que los informes de policía judicial, no son prueba documental, y no pueden ser introducidos de manera autónoma, sino que dado el caso, deben ser allegados con la persona que los suscribió, únicamente para los fines legalmente establecidos, previo ejercicio del derecho de contradicción y confrontación, así que el croquis al que hacen alusión, no puede ser estudiado por esta Sala, dado que la persona que lo realizó no compareció al juicio y además no se demostró, ni mucho menos se sustentó si quiera, conforme a la jurisprudencia, la necesidad de que éste fuera allegado al proceso con otro investigador que hubiera participado de la investigación…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Decisión Penal-

Magistrada Ponente

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 298

Popayán, diciembre once (11) del año dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el abogado

defensor, contra la Sentencia ordinaria No. 076 de mayo 09 de 2019 mediante la

cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, condenó al señor

JBH, a título de autor por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

2. HECHOS

Los hechos por los cuales se originó la actuación, fueron reseñados en la

sentencia condenatoria que se revisa, en los siguientes términos:

El día 10 de junio de 2011, a eso de las 14:50 horas en la vía que de Villa Rica

conduce a Candelaria a la altura del Kilómetro 18 más 500 metros vía pública

carretera nacional, vía en un solo sentido, un carril para cada sentido, separado por

doble línea central continua, en el cruce para el ingenio Incauca, con demarcación

vial y señalización vertical, el señor JBH (…), conducía la camioneta Nissan, color

B., de placas NKL-xxx, quien desatendió la señal reglamentaria de la Beige

(sic), de placas NKL-xxx quien desatendió la señal reglamentaria (sic), de la doble

línea central continua e inició maniobra de adelantamiento del vehículo que

transitaba delante de él y atropelló a la señora AAJ (…), quien como peatón

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Acusado: JBH Delito: Homicidio Culposo

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cruzaba la vía, causándole heridas severas que como consecuencia de las lesiones

fallece; el señor JBH debió haber previsto que al adelantar de manera imprudente

en una zona que está prohibido, podía lesionar el bien jurídico de la vida de las

personas que transitan por el lugar, con su comportamiento lesionó el bien jurídico

de la vida de la señora AAJ, sin justa causa.

3. ACTUACION PROCESAL

3.1.- El 22 de abril de 2016, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa

Rica (Cauca), la Fiscalía formuló imputación contra el señor JBH por el delito de

HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con el artículo 109 inciso 1 y 2, cargo al

cual no se allanó.

3.2.- El 14 de julio de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación, contra el señor

JBH, por el mismo delito imputado, siendo asignado por reparto el 15 de julio de

2016, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, celebrándose la

audiencia de formulación de acusación el 17 de abril de 2017.

3.3.- El 15 de julio de 2017, se tramitó la audiencia preparatoria, la que se

desarrolló bajo las ritualidades legales, tomando las decisiones de rigor frente a

las solicitudes probatorias, sin que se presentaran recursos, avalando las

estipulaciones probatorias pactadas entre las partes, y en dicha diligencia el

acusado no aceptó cargos.

3.4.- El 28 de septiembre de 2017, se instaló el Juicio Oral, en donde se

ingresaron las estipulaciones probatorias (plena identificación del procesado y de

la víctima; que la causa de muerte de la víctima fue por un accidente de tránsito;

identificación del vehículo con el que fue arrollada la occisa y que el resultado de

la prueba de alcoholemia del acusado fue negativo), la Fiscalía presentó su teoría

del caso e igualmente lo hizo la defensa, para luego iniciar con la práctica

probatoria del ente investigador, con los testigos LPH Y MAQA.

3.5.- El 22 de marzo de 2018, se continuó con el testigo ENÑ; seguidamente el

ente investigador renunció a los señores CAVO y USG, culminando la práctica

probatoria de la Fiscalía.

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3.6.- En agosto 8 de 2018, la defensa hizo pasar al procesado JBH, quien

renunció a su derecho de guardar silencio; seguidamente se procedió a reproducir

el audio de la sentencia del 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado 12 Civil

del Circuito de Oralidad de Cali, y posteriormente se ingresaron el acta de

audiencia y el cd que contenía la diligencia, finalizando la práctica probatoria de la

defensa.

3.7.- El 9 de abril de 2019, se continuó con la exposición de los alegatos de

conclusión, en donde la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria conforme a la

acusación, el representante de víctimas coadyuvó la petición antes enunciada; y

por su parte la defensa solicitó sentencia absolutoria en favor de su prohijado.

3.8.- El 9 de mayo de 2019, el Juez emitió sentido del fallo de carácter

condenatorio y se continuó con el trámite dispuesto en el artículo 447 del C.P.P.,

para seguidamente leerse la sentencia No. 76 de la misma fecha, en contra del

señor JBH, siendo recurrida por la defensa y por ello el expediente fue allegado al

Despacho de la Magistrada Ponente el 13 de junio del año en curso.

4. DECISIÓN DEL A QUO

El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, a través de la Sentencia

ordinaria No. 076 de mayo 09 de 2019, declaró penalmente responsable al señor

JBH a título de AUTOR por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, condenándolo a la

pena de treinta y dos (32) meses de prisión, igualmente se le impuso la prohibición

de conducir vehículos por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses, además de la

accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual

al de la pena principal, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de

la pena, por un período igual al de la pena privativa de la libertad.

Argumentó que las manifestaciones de los testigos directos LPH y MAQA, dieron

cuenta que el día de los hechos, el señor JBH, conducía una camioneta de

estacas, y cuando se disponía a adelantar a un camión que iba al frente suyo, se

pasó al carril izquierdo a pesar de la existencia de una demarcación de doble línea

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amarilla contínua, y atropelló a la señora AAJ, quien en ese momento se

encontraba atravesando la carretera, levantándola hacia el capó del vehículo y

posteriormente la misma cayó al pavimento, provocando con ello la muerte de la

última; versión que fue respaldada por el gendarme ENÑ, quien describió las

condiciones de la vía, la señales de tránsito existentes en el sitio y percibió las

secuelas del lugar, para concluir que el accidente se debió a que el procesado

intentó adelantar en una parte prohibida.

Testigos que a juicio del a-quo, no fueron desacreditados con las pruebas

aportadas por la defensa, ya que la sentencia emitida por el Juzgado 12 Civil del

Circuito de Oralidad de Cali, resolvió unas pretensiones netamente

indemnizatorias, realizando un análisis de lo allá aportado, en cambio lo acá

alegado es la responsabilidad penal del procesado, y solamente se puede estudiar

lo obrante en este proceso, pues cada uno es independiente del otro, por ello,

dicho pronunciamiento no desdibuja lo probado en el juicio oral.

En ese orden, consideró que lo manifestado por el procesado en audiencia, no

guardaba lógica con lo acreditado, puesto que de ser cierto que la víctima se

atravesó la carretera de manera intempestiva y sin precaución alguna, el bus que

supuestamente debió girar a la derecha para esquivarla, también estaba obligado

a frenar más adelante, pero ello no acaeció, aunado a ello el punto de impacto, la

posición final del vehículo y de la víctima, así como la reacción del cuerpo de la

última al ser golpeada, no tienen relación con su relato, sino que se adecúan más

a que el procesado efectivamente estaba invadiendo el carril izquierdo para

adelantar y por esa imprudencia atropelló a la persona que estaba traspasando la

vía, no siendo otra la causa del accidente, teniéndose además que el conductor

detentaba la posición de garante ya que tenía el deber jurídico de impedir el

siniestro, y de no violar las normas que regulan la conducción de vehículos.

5. DE LA IMPUGNACIÓN

El abogado defensor, como recurrente, inició alegando que la acción penal se

encuentra prescrita, toda vez que la imputación se realizó el 22 de abril de 2016 y

la sentencia de primera instancia se profirió el 9 de mayo de 2019, es decir

después de los tres años a los que hace alusión el artículo 292 del C.P.P.

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De otro lado, frente a la decisión de primera instancia, alegó que el a-quo incurrió

en un error de hecho, al hacer una errónea apreciación de las pruebas practicadas

en el juicio oral, y en una violación indirecta de la ley al inaplicar el principio in

dubio pro reo, ya que quedó absolutamente claro que el procesado lo que realizó

fue una acción evasiva para no impactar a la víctima, “con tan mala fortuna que ésta

continuó con el cruce imprudente de la vía, haciendo nula la intención del proceso de

evitar el resultado lamentable”, puesto que así lo indicó su prohijado en la audiencia,

y además lo soportan los testimonios de la señora LEPH, y MAQA, quienes

narraron la imprudencia cometida de la señora AAJ, al cruzar sin observar los

demás vehículos (violando así los artículos 55, 57 y 58 del CNT); adicionalmente

criticó que la primera instancia desconoció el informe policial de accidente de

tránsito, en el cual el funcionario no pudo establecer técnicamente la causa del

siniestro; igualmente reprochó que no se valoró adecuadamente los conceptos

jurídicos emitidos por el Juez Civil en la sentencia que resolvió el proceso de

responsabilidad civil extracontractual

Consideró que la causa eficiente del accidente, fue la violación de las normas de

tránsito por parte...

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