Sentencia Nº 1929040 89001 2017 00021 00 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 28-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 1929040 89001 2017 00021 00 |
Número de registro | 81503743 |
Fecha | 28 Febrero 2019 |
Normativa aplicada | ARTÍCULOS 15, 16, 18, 34 NUM. 1, 347, 377, 378, 379, 381, 382, 383, 392-D, 393-B, 399, 402, 403, 417 ÚLTIMO INC., 430, 438, 440, 441 DE LA LEY 906 DE 2004; NUM. 4º DEL ART. 2° DEL ACTO LEGISLATIVO NO. 3 DE 2002; ART. 250 NUM. 4 DE LA CARTA POLÍTICA. |
Emisor | Tribunal Superior de Popayán,SALA PENAL |
Materia | PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Opera por regla general que todas las pruebas deben practicarse dentro del juicio oral. / TESIS: “ … toda vez que en el Sistema Penal Acusatorio opera por regla general que todas las pruebas deben practicarse dentro del juicio oral, “…ante el juez que dirige el mismo y sujetas a la confrontación y contradicción de las partes; exigencias que dimanan de los principios de publicidad, contradicción e inmediación a que se refieren los artículos 377, 378 y 379 de esa codificación, preceptos que, a su vez, desarrollan los principios rectores consagrados en los artículos 15, 16 y 18 ibídem, cuya consagración deviene, al propio tiempo, del mandato constitucional previsto en el numeral 4º del artículo 2° del Acto Legislativo No. 3 de 2002, conforme al cual el acusado tiene derecho a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías…”12. PRUEBAS DE REFERENCIA - Tienen un valor menguado por su escaso valor probatorio y poca confiabilidad. / TESIS: “Si bien es cierto nuestra ley admitió de manera excepcional el ingreso de las pruebas de referencia bajo unas causales específicas, esta clase de pruebas tienen un valor menguado por su escaso valor probatorio y poca confiabilidad, tal como acertadamente lo ha venido sosteniendo la Corte al señalar que la prueba de referencia es poco confiable toda vez que hay ausencia de inmediación objetiva y subjetiva e “imposibilidad de confrontar directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, y la falta de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria…”13. ENTREVISTAS, DECLARACIONES JURADAS, INTERROGATORIOS E INFORMES RENDIDOS POR ORGANOS DE POLICÍA JUDICIAL Y PERITOS - Valoración probatoria. / TESIS: “En este orden de ideas, las entrevistas, declaraciones juradas, interrogatorios, e informes de toda clase rendidos por los órganos de policía judicial y peritos no son prueba en sí mismos, por el hecho de obtenerse por fuera del juicio oral sin cumplir los principios constitucionales ya referenciados, por lo tanto, constituyen información legalmente obtenida con eficacia probatoria, únicamente ante los Jueces de Control de Garantías, para que las partes e intervinientes obtengan las decisiones que demanden de tales órganos judiciales, pero en audiencia de juicio, quienes suscriben esos informes de campo, ejecutivos, etc. deben declarar personalmente ante el juez de conocimiento, garantizando la confrontación a la parte contraria. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
-Sala de Decisión Penal-
Magistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 21
Popayán, febrero veintiocho (28) del año dos mil diecinueve (2019)
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Local de
Mercaderes Cauca, contra la Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Florencia Cauca, a favor de los señores BPV y
JSDM, acusados por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
2-. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
2.1- Fueron narrados por el Juez de Primera instancia así:
“El día 14 de febrero de 2015, siendo las 6 horas aproximadamente de la
mañana, el bus de servicio público afiliado al empresa TRANSIPIALAS, (Sic)
que cubría la ruta Cali la Unión – Nariño, fue obligado a detenerse mediante
disparos a la altura de la vereda sombrerillos por cuatro sujetos
encapuchados armados quienes ingresan al bus y obligan al conductor a
desviarse hacia la vía que conduce a la vereda Tabloncito de Mercaderes,
donde los hacen descender a los pasajeros y tenderse en el piso boca abajo
para despojarlos de sus pertenencias, el denunciante y victima JLBA
manifiesta haber sido despojado de una Tablet marca Lenovo, un portátil
marca HP, documentos personales, dinero en efectivo “.
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Rad: 1929040 89001 2017 00021 00
Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado
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2.2.- El día 11 de julio del año 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Mercaderes Cauca con funciones de control de garantías, se legalizo el
procedimiento de registro y allanamiento con su correspondiente acta,
seguidamente se adelantó la legalización de captura del señor del señor
JSDM en cumplimiento de orden judicial.
Se adelantó acto de formulación de cargos por el delito de HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES, finalmente, se impuso medida de aseguramiento de carácter
domiciliaria.
2.3.- El día 12 de julio del año 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Mercaderes Cauca con funciones de control de garantías, se legalizó la
captura en cumplimiento de orden judicial en contra del señor BPV.
Se realizó el acto de formulación de cargos por el delito de HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES, finalmente, se impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.3.- El día 5 de septiembre del año 2017, la representante de la Fiscalía
Local de Mercaderes Cauca, presentó escrito de acusación contra los
mencionados por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO,
conforme a lo dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 9 y
10 del Código penal Colombiano, en el mismo escrito la Fiscalía retiró la
acusación por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA
DE ARMAS DE FUEGO contenido en el artículo 365 del Código Penal.
2.4.- El 6 de septiembre del año 2017 correspondió la actuación por reparto
al Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia Cauca, con Funciones de
Conocimiento.
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2.5.- El día 29 de noviembre del año 2017 se dio trámite a la audiencia de
formulación de acusación conforme con el artículo 339 del C.P.P, la fiscalía
da lectura integra del escrito de acusación, en el que se acusa a los señores
JSDM y BPV por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en el
mismo retira la acusación por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE
O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO contenido en el artículo 365 del
2.6.- El día 1 de marzo del año 2018, se dio trámite a la audiencia
Preparatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 355, 356 y ss del C.P.P,
verificándose el traslado de los elementos materiales probatorios y
evidencias físicas. Sin que existiera oposición alguna.
2.6.- En abril 11 del año 2018 se instaló el Juicio oral, en dicha diligencia los
acusados se declaran inocentes del delito por el cual se les acusa, se
procede con la teoría del caso de la fiscalía y posteriormente la defensa
presenta la suya, finalmente se da inicio a la práctica probatoria por parte de
la fiscalía.
2.7.- Se continuó con el juicio oral, el 02 de mayo del año 2018, la fiscalía
desiste de sus demás testigos por cuanto no fue posible llevarlos a juicio; de
este modo se procede a la práctica probatoria por parte de la defensa.
2.7.- Se dio continuidad al juicio oral el día 9 de mayo del año 2018, inicia la
práctica probatoria por parte de la defensa, seguidamente las partes
presentan los alegatos de clausura, solicitando la fiscalía se dicte sentencia
condenatoria conforme a la acusación. La defensa por su parte instó la
absolución; direccionando el despacho el sentido del fallo de carácter
absolutorio por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
2.8.- El Juzgado promiscuo de Florencia Cauca, emitió fallo absolutorio el día
30 de mayo de 2018, siendo recurrido por la fiscalía, el cual fue sustentado
por escrito conforme a lo previsto en la ley 1395 de 2010, arribando al
despacho de la Magistrada ponente el 5 de junio de 2018
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3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo municipal de Florencia Cauca con Funciones de
Conocimiento, profirió sentencia absolutoria el día 30 de mayo del año 2018
a favor de los señores BPV y JSDM, acusados del delito de HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO (art. 239, 240 INC.2, 241 numeral 9 y 10 del
C.P), atendiendo que con el material probatorio aportado por la fiscalía, no se
logró demostrar más allá de toda duda que los acusados hubiesen ejecutado
el hurto el día 14 de febrero del año 2015, en la localidad de Mercaderes,
donde resultó siendo víctima el señor JBA, puesto que existen grandes
inconsistencias entre los dos testigos directos del suceso, frente a un tema
central como lo es la identificación de los autores y otros detalles como la
cantidad de pasajeros, las personas que se bajaron o no del bus y las
acciones subsiguientes al hecho.
Así mismo, cuestionó las formas en que el denunciante obtuvo la
identificación de los hoy procesados, con testigos que no fueron presenciales
y por ende no dan la certeza necesaria, aunado a ello argumentó que de los
testigos de la defensa que pudieron aportar algo útil sobre el caso,
indiferentemente de los que poca información brindaron, dieron cuenta o
ponen en duda la presencia de los procesados en el lugar del ilícito, por
consiguiente no se demostró la teoría del caso de la Fiscalía.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
4.1-. SUJETO PROCESAL RECURRENTE: La Fiscalía solicita a la Sala que
revoque la sentencia absolutoria y, en consecuencia, se condene por el delito
por el que acusa, porque el juez no hizo una adecuada valoración del acervo
probatorio.
Ello en razón a que no le dio el valor suficiente a su testigo directo, la víctima,
quien por hacer parte de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, tiene la
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suficiente experiencia en el tema para fijarse en todos los detalles del caso,
dándose cuenta entonces de las características físicas de los asaltantes, sus
rostros cuando los procesados se quitaron las máscaras en el bus y luego en
la valla, pudiendo identificarlos plenamente, luego por la información de la
señora que vendía frutas, además en el reconocimiento fotográfico y
finalmente en la audiencia, por lo cual éste testimonio tiene gran valor
probatorio, contrario al conductor del bus, quien fue apático al dar
información, de tal manera que no existe duda sobre su nivel de
conocimiento sobre el suceso y debe dársele plena credibilidad.
Reprochó el hecho que el juez de primera instancia haya tomado por cierto
los testimonios de la defensa, cuando ellos fueron claramente arreglados
para tener una coartada de los procesados, no obstante su testigo directo fue
tan claro que desvirtuó los de la defensa, por ende logró demostrar su teoría
del caso y en consecuencia solicita que se revoque la sentencia de primera
instancia y se condene a los prenombrados.
4.2.- SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
El defensor público de los señores JSD y BPV, manifestó que la Fiscalía
no cumplió con su fin, consideró que dicha investigación fue pobre, en
vista de que el único testigo directo que llevó fue a la víctima, señor JLBA,
a pesar de existir múltiples personas que presenciaron los hechos,
testimonio que resultó contradictorio con lo dicho por el conductor del bus,
el señor JBLG.
Consideró que sus testigos dieron más luces sobre la inocencia de los
acusados, porque solo declararon la verdad y no se presentó
contradicción alguna, además que las alegaciones de la señora Fiscal
frente a ellos, se limitaron a que no se deben tener en cuenta, pero sin
sustento probatorio alguno, a pesar de conocer desde la audiencia
preparatoria la totalidad de las pruebas y por ende tuvo la oportunidad de
controvertirlas, sin embargo eso no fue así.
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Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado
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Retomó las consideraciones del juez en cuanto a las contradicciones
presentadas entre los testimonios de la Fiscal, que...
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