Sentencia Nº 19450 6000 626 2016 80003 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 28-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 19450 6000 626 2016 80003 01 |
Número de registro | 81503357 |
Fecha | 28 Marzo 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Popayán,SALA PENAL |
Normativa aplicada | ARTÍCULOS 9, 29, 209 DEL CÓDIGO PENAL; ARTS. 29, 31, 44 DE LA C.N.; ARTS. 7, 34.1, 146, 177.1, 372 A 381, 448 DE LA LEY 906 DE 2004; LEY 640 DE 2001; LEY 1098 DE 2006; ARTS. 1 A 4 DE LA LEY 640 DE 2001; ART. 125 DE LA LEY 906 DE 2004, MODIFICADA POR LA LEY 1142 DE 2007, ART, 47; ART. 98 DE LA LEY 1395 DE 2010. |
Materia | PRUEBA TESTIMONIAL - Lo preciso es no desatender lo sustancial por lo insustancial del evento delictivo. / TESIS: “5. Es criticable en esas el papel del simple recuento de lo dicho por los testigos, para enseguida y en paralelo con la víctima extraer milimétricamente contradicciones, cuando apreciaciones así no son de recibo, porque lo preciso es no desatender lo sustancial por lo insustancial del evento delictivo. METODO DE LA TRIANGULACIÓN - Técnica de confrontación de datos para contrastarlos y captar la realidad. / TESIS: “… el método de la “triangulación” es una técnica de confrontación de datos para contrastarlos y captar la realidad; la Sala, por aquel estudio que dice realizó a los documentos y entrevistas, atisba que no visualizó el problema en su realidad, porque los procedimientos de contraste para reconstruir los hechos a la luz de las evidencias y declaraciones e imputar responsabilidad, no ofrece confiabilidad, puesto que es inaceptable que a la señora abuela de la víctima se le exija, sin otra alternativa, reacción violenta contra el hoy procesado, lo cual desdice para la judicatura porque es riesgoso establecer un criterio generalizador de conducta ante las emociones, de parámetros definitivos, porque, como reflexionamos arriba, cada persona reacciona diferente ante los distintos estímulos externos, según su carácter y temperamento”. |
Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG
Delito: Acto Sexual con menor de 14 años
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA
Providencia aprobada según A.S.N.° 061
Popayán, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Leída, hoy 9 de abril de 2019
I
M O T I V O
La Sala, por apelación de la defensa técnica, estudia la sentencia a
través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar,
Cauca, con funciones de conocimiento, condenó al señor AGG, por
ser autor responsable de la conducta punible de “ACTOS SEXUALES
CON MENOR DE CATORCE AÑOS”, siendo víctima la menor de edad
E.A.O.O., por hechos ocurridos en la vereda Las Palmas, jurisdicción
del Municipio de Florencia, Cauca, (artículo 9, 209 y 211.2 del Código
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Penal) 1.
II
ACUSACIÓN
El señor F.S. acusó al señor AGG, porque a la menor
E.A.O.O., con 8 años de edad, quien estaba acostada y durmiéndose,
en una de las habitaciones en la casa de su abuela MUI, le realizó
con sus dedos y el pene tocamientos en la vagina.
Aquel sujeto era el compañero permanente de la señora SPOU,
madre de E.A.O.O., menor que vivía en la casa de su abuela MUI,
quien a través de un “huequito” que existe en la puerta de esa
habitación pudo verlo en “posición de caballo como cuando uno va
hacer el amor” sobre el cuerpo de la mencionada niña; razón por la
cual gritó a E.A.O.O., quien debiendo destrancar la puerta salió de
allí; evento que ésta víctima sostuvo en entrevista a la señora
Comisaria de Familia de Florencia, Cauca, ante Medicina Legal y la
Psicóloga Forense.
El señor Fiscal manifestó que la acusación fáctica estaba regida por
los artículos 209 (El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal
con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a
prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.) y
211.2 (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé
particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su
1 El 2 de septiembre de 2017, en audiencia preliminar, la señora Fiscal Seccional de Mercaderes, por
ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Sucre, con funciones de Control de Garantías, legalizó el
procedimiento de la captura del señor AGG, e imputó los hechos típicos de ACTOS SEXUALES CON
MENOR DE CATORCE AÑOS – AGRAVADO (artículos 209 y 211.2 del Código Penal); y rogó medida
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confianza.) del Código Penal.
III
SENTENCIA CONDENATORIA
El señor Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, con funciones de
conocimiento, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018
condenó al señor AGG por ser autor responsable de la conducta
punible de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS”, sin
agravantes, imponiéndole 108 meses de prisión, inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole a la vez
los mecanismos sustitutivos y alternativos de la pena corporal; toda
vez que probatoriamente determinó que los tocamientos o actos
realizados por aquel sujeto sobre el cuerpo de la menor de edad2
estuvieron dirigidos a la vagina, configurándose un atentado contra
la “Integridad y Formación Sexual”, por el clarísimo abuso sexual.
También dedujo, con los medios de prueba, la responsabilidad, por
aquel injusto típico, en cabeza del acusado, AGG, porque éste
conocía perfectamente a E.A.O.O., hija menor de edad de su
compañera marital; y que la niña E.A.O.O., por objetiva en la
atestiguación de lo sucedido, ofrece plena confiabilidad, dado el
impacto que le generó ese evento criminal, además que fue
persistente ante la Psicóloga YEOO, quien aseguró las alteraciones
en el comportamiento de la menor, y que la abuela asimismo
suministró los problemas de conducta que ahora presenta su nieta;
testimonios aquellos coincidentes, coherentes e imparciales,
de aseguramiento intra-mural con respuesta positiva.
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motivo por el cual no dio crédito a las exculpaciones de inocencia.
El a-quo hizo énfasis en el escenario del abuso sexual, por la
presencia allí del hoy encartado (indicio de oportunidad), y que si en la
prueba de cargo se advierten algunas inconsistencias ellas no son
sustanciales, considerando también que el mecanismo de defensa
de la abuela por hecho abusivo que visualizó era el natural, dado
que la puerta de la habitación estaba cerrada y atrancada por
dentro, debiendo en esas llamar a gritos a su nieta, tal cual lo hizo,
como también fue correcto que después, en interés de protección
de la niña, no la enviara a la residencia en donde vivía su mamá S
con el aquí incriminado.
El Juzgador tampoco aceptó el cuestionamiento defensivo en
contra de la credibilidad de la niña, puesto que si el frotis vaginal
de la menor por el laboratorio dio cuenta de semen en el canal
vaginal, a la Fiscalía le correspondía también haber acusado no
solo por los actos sexuales con menor de catorce años, sino
también por el acceso carnal abusivo; pero como lo hizo, la
alternativa era concluir la sentencia en congruencia con aquellos
términos de la presente acusación, omisión que tampoco demerita
la atestiguación de la víctima.
Complementando que como los hechos definidos en la imputación
son inmodificables y sólo fueron los ocurridos en las horas de la
noche en casa de la señora MUI; no es factible por ello sostener el
concurso delictivo que entiende la defensa por el también acceso
carnal abusivo.
2 Fue estipulada por las partes.
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Y en punto de la circunstancia agravante de la acusación (artículo
211.2 del Código Penal), el señor J. la excluyó porque al momento
de los hechos la víctima vivía con su abuela y no con el hoy
incriminado, hecho que de por sí no obligaba a la víctima a
depositar confianza en su padrastro.
IV
APELACIÓN
1. La defensa profesional, parte recurrente, disintió de la sentencia
condenatoria procurando, por duda, la absolución de su cliente. Al
efecto, señaló que no se tuvo en cuenta la manipulación parental
que surge del acta de conciliación suscrita en la Comisaria de
Familia de Florencia, de fecha 9 de junio de 2016; aparte que la
propia señora Comisaria cuestionó a las progenitoras de la víctima,
por qué si los hechos sucedieron un viernes en la noche de hace 15
días, apenas el 7 de junio de 2016 llevaron a E.A.O.O. al hospital;
además que es inexplicable que con tanto tiempo (pasados 15 días)
encuentren semen en el canal vaginal de la pequeña.
Añadió, que a la señora MCO y al señor EI les consta que la señora
MU dijo que le había dado 15 días a su defendido para que le
entregara 2 hectáreas de tierra por el tiempo que su hija estuvo
conviviendo con él, lapso que coincide con los días esperados para
llevar a la niña E.A.O.O. al hospital; y como AGG no aceptó “ese
chantaje” aquella lo denunció; además que es sospechosa la actitud
de la abuela de la niña por la ninguna reacción violenta frente al
abuso sexual que dijo presenció por el hueco que tiene la puerta.
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También aseguró, que es imposible, en palabras del médico
Psiquiatra ÁCHC, encontrar semen en el canal vaginal después de
15 días de los actos abusivos, puesto que dicha semilla está
máximo 5 días; faltando, en esas, actividad investigativa de la
Fiscalía porque debió remitir el semen al laboratorio para definir con
el ADN si pertenecía a su cliente, lo cual era pertinente porque la
víctima dijo que había sido penetrada con los dedos y el pene, y
apareció con himen intacto.
Y asegurando que la abuela es contradicha por las manifestaciones
de la señora MCO y el señor EI, y que la víctima es incongruente
con la realidad, depreca la absolución por afincarse la duda frente a
la responsabilidad de su protegido judicial.
2. El señor Fiscal, no recurrente, aboga por la confirmación de la
sentencia, arguyendo que la abuela de la niña en todas las
apariciones ante las distintas autoridades (9 de junio, 31 de agosto de
2016 y 2 ½ años en la audiencia de juicio oral) ha sido detallada y
coherente con el núcleo central fáctico, puesto que siempre sostuvo
que por un huequito de la puerta vio al padrastro encima de la niña
en posición de estar haciendo el amor, lo cual no corresponde con
una imaginación o que le contaron sino con lo realmente percibido a
través de sus sentidos, además que ha estado muy pendiente de
este asunto judicial, en los 2 años 5 meses, cuando lo normal es
que las víctimas en pro de favorecer a su pariente desaparecen
fulgurando por ello la impunidad; y que el hallazgo de
espermatozoides, 15 días después del caso, no excluye lo
acontecido a finales del mes de mayo de 2016.
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Y remató anotando que el perito P. no es el llamado a restar
valor suasorio a los testimonios de la abuela y de E.A.O.O., porque tal
función judicial es del juez de conocimiento.
V
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y
PROBATORIAS
1. Por la naturaleza de la sentencia s/n de 4 de diciembre próximo
pasado, por medio de la cual, el señor Juez Promiscuo del Circuito
de Bolívar, con funciones de conocimiento, condenó al señor AGG
por ser autor responsable de la conducta punible de “ACTOS
SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS3”, siendo víctima
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