Sentencia Nº 19450 6000 626 2016 80003 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980641857

Sentencia Nº 19450 6000 626 2016 80003 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente19450 6000 626 2016 80003 01
Número de registro81503357
Fecha28 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Popayán,SALA PENAL
Normativa aplicadaARTÍCULOS 9, 29, 209 DEL CÓDIGO PENAL; ARTS. 29, 31, 44 DE LA C.N.; ARTS. 7, 34.1, 146, 177.1, 372 A 381, 448 DE LA LEY 906 DE 2004; LEY 640 DE 2001; LEY 1098 DE 2006; ARTS. 1 A 4 DE LA LEY 640 DE 2001; ART. 125 DE LA LEY 906 DE 2004, MODIFICADA POR LA LEY 1142 DE 2007, ART, 47; ART. 98 DE LA LEY 1395 DE 2010.
MateriaPRUEBA TESTIMONIAL - Lo preciso es no desatender lo sustancial por lo insustancial del evento delictivo. / TESIS: “5. Es criticable en esas el papel del simple recuento de lo dicho por los testigos, para enseguida y en paralelo con la víctima extraer milimétricamente contradicciones, cuando apreciaciones así no son de recibo, porque lo preciso es no desatender lo sustancial por lo insustancial del evento delictivo. METODO DE LA TRIANGULACIÓN - Técnica de confrontación de datos para contrastarlos y captar la realidad. / TESIS: “… el método de la “triangulación” es una técnica de confrontación de datos para contrastarlos y captar la realidad; la Sala, por aquel estudio que dice realizó a los documentos y entrevistas, atisba que no visualizó el problema en su realidad, porque los procedimientos de contraste para reconstruir los hechos a la luz de las evidencias y declaraciones e imputar responsabilidad, no ofrece confiabilidad, puesto que es inaceptable que a la señora abuela de la víctima se le exija, sin otra alternativa, reacción violenta contra el hoy procesado, lo cual desdice para la judicatura porque es riesgoso establecer un criterio generalizador de conducta ante las emociones, de parámetros definitivos, porque, como reflexionamos arriba, cada persona reacciona diferente ante los distintos estímulos externos, según su carácter y temperamento”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01

Acusado: AGG

Delito: Acto Sexual con menor de 14 años

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Providencia aprobada según A.S.N.° 061

Popayán, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Leída, hoy 9 de abril de 2019

I

M O T I V O

La Sala, por apelación de la defensa técnica, estudia la sentencia a

través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar,

Cauca, con funciones de conocimiento, condenó al señor AGG, por

ser autor responsable de la conducta punible de “ACTOS SEXUALES

CON MENOR DE CATORCE AÑOS”, siendo víctima la menor de edad

E.A.O.O., por hechos ocurridos en la vereda Las Palmas, jurisdicción

del Municipio de Florencia, Cauca, (artículo 9, 209 y 211.2 del Código

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Penal) 1.

II

ACUSACIÓN

El señor F.S. acusó al señor AGG, porque a la menor

E.A.O.O., con 8 años de edad, quien estaba acostada y durmiéndose,

en una de las habitaciones en la casa de su abuela MUI, le realizó

con sus dedos y el pene tocamientos en la vagina.

Aquel sujeto era el compañero permanente de la señora SPOU,

madre de E.A.O.O., menor que vivía en la casa de su abuela MUI,

quien a través de un “huequito” que existe en la puerta de esa

habitación pudo verlo en “posición de caballo como cuando uno va

hacer el amor” sobre el cuerpo de la mencionada niña; razón por la

cual gritó a E.A.O.O., quien debiendo destrancar la puerta salió de

allí; evento que ésta víctima sostuvo en entrevista a la señora

Comisaria de Familia de Florencia, Cauca, ante Medicina Legal y la

Psicóloga Forense.

El señor Fiscal manifestó que la acusación fáctica estaba regida por

los artículos 209 (El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal

con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a

prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.) y

211.2 (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé

particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su

1 El 2 de septiembre de 2017, en audiencia preliminar, la señora Fiscal Seccional de Mercaderes, por

ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Sucre, con funciones de Control de Garantías, legalizó el

procedimiento de la captura del señor AGG, e imputó los hechos típicos de ACTOS SEXUALES CON

MENOR DE CATORCE AÑOS – AGRAVADO (artículos 209 y 211.2 del Código Penal); y rogó medida

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confianza.) del Código Penal.

III

SENTENCIA CONDENATORIA

El señor Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, con funciones de

conocimiento, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018

condenó al señor AGG por ser autor responsable de la conducta

punible de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS”, sin

agravantes, imponiéndole 108 meses de prisión, inhabilitación para

el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole a la vez

los mecanismos sustitutivos y alternativos de la pena corporal; toda

vez que probatoriamente determinó que los tocamientos o actos

realizados por aquel sujeto sobre el cuerpo de la menor de edad2

estuvieron dirigidos a la vagina, configurándose un atentado contra

la “Integridad y Formación Sexual”, por el clarísimo abuso sexual.

También dedujo, con los medios de prueba, la responsabilidad, por

aquel injusto típico, en cabeza del acusado, AGG, porque éste

conocía perfectamente a E.A.O.O., hija menor de edad de su

compañera marital; y que la niña E.A.O.O., por objetiva en la

atestiguación de lo sucedido, ofrece plena confiabilidad, dado el

impacto que le generó ese evento criminal, además que fue

persistente ante la Psicóloga YEOO, quien aseguró las alteraciones

en el comportamiento de la menor, y que la abuela asimismo

suministró los problemas de conducta que ahora presenta su nieta;

testimonios aquellos coincidentes, coherentes e imparciales,

de aseguramiento intra-mural con respuesta positiva.

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motivo por el cual no dio crédito a las exculpaciones de inocencia.

El a-quo hizo énfasis en el escenario del abuso sexual, por la

presencia allí del hoy encartado (indicio de oportunidad), y que si en la

prueba de cargo se advierten algunas inconsistencias ellas no son

sustanciales, considerando también que el mecanismo de defensa

de la abuela por hecho abusivo que visualizó era el natural, dado

que la puerta de la habitación estaba cerrada y atrancada por

dentro, debiendo en esas llamar a gritos a su nieta, tal cual lo hizo,

como también fue correcto que después, en interés de protección

de la niña, no la enviara a la residencia en donde vivía su mamá S

con el aquí incriminado.

El Juzgador tampoco aceptó el cuestionamiento defensivo en

contra de la credibilidad de la niña, puesto que si el frotis vaginal

de la menor por el laboratorio dio cuenta de semen en el canal

vaginal, a la Fiscalía le correspondía también haber acusado no

solo por los actos sexuales con menor de catorce años, sino

también por el acceso carnal abusivo; pero como lo hizo, la

alternativa era concluir la sentencia en congruencia con aquellos

términos de la presente acusación, omisión que tampoco demerita

la atestiguación de la víctima.

Complementando que como los hechos definidos en la imputación

son inmodificables y sólo fueron los ocurridos en las horas de la

noche en casa de la señora MUI; no es factible por ello sostener el

concurso delictivo que entiende la defensa por el también acceso

carnal abusivo.

2 Fue estipulada por las partes.

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Y en punto de la circunstancia agravante de la acusación (artículo

211.2 del Código Penal), el señor J. la excluyó porque al momento

de los hechos la víctima vivía con su abuela y no con el hoy

incriminado, hecho que de por sí no obligaba a la víctima a

depositar confianza en su padrastro.

IV

APELACIÓN

1. La defensa profesional, parte recurrente, disintió de la sentencia

condenatoria procurando, por duda, la absolución de su cliente. Al

efecto, señaló que no se tuvo en cuenta la manipulación parental

que surge del acta de conciliación suscrita en la Comisaria de

Familia de Florencia, de fecha 9 de junio de 2016; aparte que la

propia señora Comisaria cuestionó a las progenitoras de la víctima,

por qué si los hechos sucedieron un viernes en la noche de hace 15

días, apenas el 7 de junio de 2016 llevaron a E.A.O.O. al hospital;

además que es inexplicable que con tanto tiempo (pasados 15 días)

encuentren semen en el canal vaginal de la pequeña.

Añadió, que a la señora MCO y al señor EI les consta que la señora

MU dijo que le había dado 15 días a su defendido para que le

entregara 2 hectáreas de tierra por el tiempo que su hija estuvo

conviviendo con él, lapso que coincide con los días esperados para

llevar a la niña E.A.O.O. al hospital; y como AGG no aceptó “ese

chantaje” aquella lo denunció; además que es sospechosa la actitud

de la abuela de la niña por la ninguna reacción violenta frente al

abuso sexual que dijo presenció por el hueco que tiene la puerta.

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También aseguró, que es imposible, en palabras del médico

Psiquiatra ÁCHC, encontrar semen en el canal vaginal después de

15 días de los actos abusivos, puesto que dicha semilla está

máximo 5 días; faltando, en esas, actividad investigativa de la

Fiscalía porque debió remitir el semen al laboratorio para definir con

el ADN si pertenecía a su cliente, lo cual era pertinente porque la

víctima dijo que había sido penetrada con los dedos y el pene, y

apareció con himen intacto.

Y asegurando que la abuela es contradicha por las manifestaciones

de la señora MCO y el señor EI, y que la víctima es incongruente

con la realidad, depreca la absolución por afincarse la duda frente a

la responsabilidad de su protegido judicial.

2. El señor Fiscal, no recurrente, aboga por la confirmación de la

sentencia, arguyendo que la abuela de la niña en todas las

apariciones ante las distintas autoridades (9 de junio, 31 de agosto de

2016 y 2 ½ años en la audiencia de juicio oral) ha sido detallada y

coherente con el núcleo central fáctico, puesto que siempre sostuvo

que por un huequito de la puerta vio al padrastro encima de la niña

en posición de estar haciendo el amor, lo cual no corresponde con

una imaginación o que le contaron sino con lo realmente percibido a

través de sus sentidos, además que ha estado muy pendiente de

este asunto judicial, en los 2 años 5 meses, cuando lo normal es

que las víctimas en pro de favorecer a su pariente desaparecen

fulgurando por ello la impunidad; y que el hallazgo de

espermatozoides, 15 días después del caso, no excluye lo

acontecido a finales del mes de mayo de 2016.

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Y remató anotando que el perito P. no es el llamado a restar

valor suasorio a los testimonios de la abuela y de E.A.O.O., porque tal

función judicial es del juez de conocimiento.

V

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

1. Por la naturaleza de la sentencia s/n de 4 de diciembre próximo

pasado, por medio de la cual, el señor Juez Promiscuo del Circuito

de Bolívar, con funciones de conocimiento, condenó al señor AGG

por ser autor responsable de la conducta punible de “ACTOS

SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS3”, siendo víctima

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