Sentencia Nº 19573 6000 680 2010 80165 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638110

Sentencia Nº 19573 6000 680 2010 80165 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 25-11-2019

Sentido del falloMODIFICA Y CONFIRMA
EmisorTribunal Superior de Popayán,SALA PENAL
Número de registro81511638
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expediente19573 6000 680 2010 80165 01
Normativa aplicadaARTÍCULO 34 NUM. 1° DE LA LEY 906 DE 2004 ART. 102, 103, 107, 108 DEL C.P.P.; ARTS. 1494 Y 2341 DEL CÓDIGO CIVIL; ART. 94 DE LA LEY 599 DE 2000; ARTS. 102 Y SS. DE LA LEY 906 DE 2004; INC. 3° DEL ART. 97 DE LA LEY 599 DE 2000; INC. 1° DEL ART. 177 DEL C.P.C.; LEY 906 DE 2004; C.G.P.
MateriaDAÑO - Categorías. / TESIS: “Ahora bien, en cuanto a las diversas categorías del daño, considerado éste como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva”2 …” DAÑO SICOLÓGICO - Posibilidad de reconocerlo dentro del Incidente de Reparación Integral. / TESIS: “Lo primero que debe plantear la Sala es que tal y como se destacó en el apartado anterior, el incidente de reparación integral, se rige por la normatividad civil, por ello la Sala entrará a considerar, si el “el daño psicológico” tal y como fue planteado por la a-quo, hace parte de algún perjuicio consagrado actualmente por la normatividad civil colombiana, en ese sentido es necesario recordar que la ley y jurisprudencia mencionan como daños extra patrimoniales, los siguientes: “i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional.”66666, adicionalmente también ha reconocido el daño a la salud, detallándose de esto, que el Alto Tribunal hasta ahora no ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre la existencia del daño psicológico al que hacen alusión tanto el incidentante como la juez, por ello este daño indemnizado por la funcionaria judicial de primera instancia, aún no tiene soporte”. TESIS: “Y si bien existe la posibilidad que un funcionario judicial se aparte de la jurisprudencia nacional, deben cumplirse unas exigencias dispuestas por la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 2011, así:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-

Magistrada Ponente:

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado en acta No. 019

Popayán, noviembre veinticinco (25) del año dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, a desatar el recurso de

apelación interpuesto por el abogado representante del condenado contra la

sentencia de Incidente de Reparación Integral No. 14 del 19 de marzo de 2019,

proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada-Cauca, dentro

del proceso seguido contra el señor JSPC por el delito de Homicidio Doloso

Agravado, y como Tercero Civilmente Responsable al señor RAPM.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2.1.- El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial

de Puerto Tejada (Cauca) con Funciones de Conocimiento en el Sistema de

Responsabilidad Penal de Adolescentes, luego que el procesado aceptara los

cargos endilgados, dictó la sentencia No. 025 en contra del señor JSPC,

declarándolo penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado en

concurso con Fabricación, Tráfico, P. o Tenencia de Armas de Fuego,

Accesorios, Partes o M., toda vez que el 2 de agosto de 2010 en horas de

la madrugada, luego de una discusión con la menor de 15 años de edad D.M.M.,

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Condenado: JSPC

Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

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con quien al parecer sostenía una relación sentimental, le asestó un disparo con

arma de fuego en la cabeza, provocando con ello su deceso.

2.1.1.- Por lo anterior, le fue impuesta la sanción de privación de la libertad en

centro especializado, por el término de sesenta (60) meses, adicionalmente se

decretó la extinción de la sanción (art 152 del CIA) y se ordenó la liberación

definitiva del acusado, dada la imposibilidad jurídica de ejecutar la sanción; por

último se reconoció la calidad de víctimas de los señores LFMV y ZEMS.

2.2.- Dentro del término de ley, las víctimas solicitaron se diera inicio al Incidente

de reparación, por lo cual se convocó para la primera diligencia, luego de varios

aplazamientos de las partes, el 16 de julio de 2018 se dio inicio a la primera

audiencia, en donde la juez verificó la presencia de las partes, le reconoció

personería a los abogados del condenado y las víctimas, procediendo el

representante de las últimas a fijar su pretensión, conforme al artículo 136 del

C.P.P.; seguidamente la a-quo consideró que la misma era admisible; por ello

continuó el incidentante sustentando sus peticiones, en donde solicitó se

condenara al señor JSPC al pago de los perjuicios materiales, morales,

psicológicos y daño a la vida en relación en favor de sus representados,

igualmente pidió que se declarara como tercero civilmente responsable al señor

RAPM, padre del menor de edad para el momento de los hechos, a su vez,

sustentó las pruebas que haría valer en la etapa correspondiente; procediendo la

Juez con la etapa de conciliación, la que resultó fracasada por no existir ánimo

entre las partes; enseguida la a-quo dispuso la vinculación del señor RAPM como

tercero civilmente responsable; finalizando con el decreto de las pruebas por parte

de la Funcionaria Judicial.

2.3.- El 7 de septiembre de 2018, se inició la segunda audiencia dispuesta en el

C.P.P., en donde se agotó una nueva conciliación que también resultó fallida, ante

la ausencia de voluntad de las partes de llegar a un acuerdo; procediendo la Juez

a revisar la notificación del señor RAPM, concluyendo que el mismo había sido

debidamente notificado, por ende continuó con el trámite, iniciando entonces la

etapa probatoria, en donde se escuchó a la señora YMV.

2.4.- El 12 de octubre de 2018, se practicó el testimonio de SVSD, psicóloga, y de

BEMV.

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2.5.- En marzo 19 de 2019, se corrió traslado de las valoraciones de medicina

legal a las víctimas y se dio por terminada la práctica probatoria, concediéndole el

uso de la palabra a las partes para que realizaran los respectivos alegatos,

seguidamente la Juez decretó un receso y reanudó la diligencia el mismo día, en

donde procedió a emitir la sentencia No. 014 de la fecha, en la que declaró la

responsabilidad civil del señor JPC y como tercero civilmente responsable al señor

RAPM, siendo condenados al pago de daños morales y psicológicos, y una

reparación no pecuniaria, a su vez negó el daño a la vida en relación.

2.5.1.- Decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación por parte del

abogado de la defensa y por ende el expediente fue allegado a esta Sala, el 8 de

abril de 2019.

3. DECISIÓN DEL A QUO

El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada-Cauca, declaró la

responsabilidad civil de JPC y del señor RAPM, como tercero civilmente

responsable, y los condenó a pagar en forma solidaria en favor de los señores

LFMV y SEMS, por daño moral el monto de cien (100) S.M.L.MV, a cada uno; por

daño psicológico el monto de ochenta (80) S.M.L.M.V. a cada uno, y por ultimo a

título de reparación no pecuniaria, ordenó al señor JSPC, presentar perdón ante

las víctimas en audiencia reservada el 03 de abril de 2019, en el juzgado ya

mencionado; de manera análoga dispuso oficiar a la Fiscalía para que investigue

si en el homicidio de la menor D.M.M., participaron más personas.

En primera medida, la Juez analizó la legitimidad por activa y por pasiva de las

partes en el proceso, determinando que los señores LFMV y SEMS, estaban

facultados para reclamar los perjuicios por la muerte de su hija D.M.M., ante el

penalmente responsable JSPC, quien era menor de edad al momento de cometer

el delito y por ende también contra el señor RAPM, quien es el padre del primero.

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En segunda medida, consideró que no se lograron demostrar los perjuicios

materiales reclamados, ya que si bien se habló de un préstamo ante un banco por

$10.000.000, por parte de la señora YM, lo cierto es que este lo hizo la antes

mencionada a nombre propio y además el mismo no fue soportado con documento

alguno, no obstante, ello en nada cambiaría ya que no se logró desprender que

dicho monto hubiese sido destinado a cubrir las necesidades de los incidentantes,

más aún cuando quedó establecido que la alcaldía de M. ayudó a cubrir los

gastos funerarios; adicionalmente afirmó la a-quo, que tampoco se estableció que

la fallecida hubiese devengado algún salario o que los padres de la misma

hubiesen sufrido algún detrimento patrimonial, fruto de la muerte de la menor

D.M.M.

Como tercer aspecto, la a-quo analizó lo referente al daño extra patrimonial,

considerando que conforme a las pruebas allegadas al proceso, es decir los

dictámenes periciales practicados en audiencia e igualmente el informe pericial

enviado por Medicina Legal, se determinó que las víctimas quedaron con graves

secuelas psicológicas, y que además requieren un tratamiento por especialistas

del área para superar sus problemas, por ello se acreditó el daño psicológico,

ordenando al procesado y al tercero civilmente responsable el pago de 80

S.M.L.M.V. a cada uno de los incidentantes; ahora bien respecto al daño moral

consideró que quedó más que acreditado, ya que se trató del asesinato de su

única hija para ese entonces, quien además tenía tan solo 15 años de edad, y esto

les generó un sentimiento de dolor y congoja, por ello condenó a JPC y RAPM, al

pago de 100 S.M.L.M.V. a cada una de las víctimas; finalmente la a-quo, sustentó

que si bien existen unos testimonios de los familiares de LFMV y SEMS, que

indican una afectación en la vida de los antes mencionados, lo cierto es que estos

testimonios no son suficientes para demostrar el daño en la vida en relación de los

petentes, así que negó dicha pretensión.

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. EL ABOGADO DEL CONDENADO COMO RECURRENTE, apeló la decisión

únicamente en lo que tiene que ver con el daño psicológico, argumentando que la

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tasación formulada por la a-quo fue demasiado elevada en relación a lo probado

en juicio, ya que según lo manifestado por la psicóloga, el comportamiento del

padre de la menor es normal, el mismo no tiene problemas de alucinaciones, así

que su afectación no es tan grave para que se estime una condena de ochenta

(80) S.M.L.M.V; manifestó el apoderado que mencionados perjuicios no fueron

debidamente acreditados, ya que el dictamen de medicina legal fue controvertido,

dado que las conclusiones allí expuestas fueron sacadas solo con los dichos de

las víctimas, pero no se soportaron en otra entrevista, informes o historias clínicas,

donde se demostrara que su ritmo de vida hubiese cambiado a partir de la muerte

de D.M.M.

De manera análoga, sobre la señora SEM, la defensa denotó la necesidad de

hacer nuevas valoraciones, basándose en lo manifestado por la profesional de la

psicología SVS, igualmente resaltó que de acuerdo con el dictamen, la

incidentante tenía un lenguaje coherente, buena sensación, optima orientación,

perceptiva y no presenta ningún tipo de alteración, que señale ideas de suicidio,

de ahí entonces que el abogado de las víctimas, no probó con suficiencia la

afectación, por lo...

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