Sentencia Nº 19573 6000 680 2010 80165 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 25-11-2019
Sentido del fallo | MODIFICA Y CONFIRMA |
Emisor | Tribunal Superior de Popayán,SALA PENAL |
Número de registro | 81511638 |
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 19573 6000 680 2010 80165 01 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 34 NUM. 1° DE LA LEY 906 DE 2004 ART. 102, 103, 107, 108 DEL C.P.P.; ARTS. 1494 Y 2341 DEL CÓDIGO CIVIL; ART. 94 DE LA LEY 599 DE 2000; ARTS. 102 Y SS. DE LA LEY 906 DE 2004; INC. 3° DEL ART. 97 DE LA LEY 599 DE 2000; INC. 1° DEL ART. 177 DEL C.P.C.; LEY 906 DE 2004; C.G.P. |
Materia | DAÑO - Categorías. / TESIS: “Ahora bien, en cuanto a las diversas categorías del daño, considerado éste como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva”2 …” DAÑO SICOLÓGICO - Posibilidad de reconocerlo dentro del Incidente de Reparación Integral. / TESIS: “Lo primero que debe plantear la Sala es que tal y como se destacó en el apartado anterior, el incidente de reparación integral, se rige por la normatividad civil, por ello la Sala entrará a considerar, si el “el daño psicológico” tal y como fue planteado por la a-quo, hace parte de algún perjuicio consagrado actualmente por la normatividad civil colombiana, en ese sentido es necesario recordar que la ley y jurisprudencia mencionan como daños extra patrimoniales, los siguientes: “i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional.”66666, adicionalmente también ha reconocido el daño a la salud, detallándose de esto, que el Alto Tribunal hasta ahora no ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre la existencia del daño psicológico al que hacen alusión tanto el incidentante como la juez, por ello este daño indemnizado por la funcionaria judicial de primera instancia, aún no tiene soporte”. TESIS: “Y si bien existe la posibilidad que un funcionario judicial se aparte de la jurisprudencia nacional, deben cumplirse unas exigencias dispuestas por la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 2011, así: |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
-Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-
Magistrada Ponente:
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado en acta No. 019
Popayán, noviembre veinticinco (25) del año dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, a desatar el recurso de
apelación interpuesto por el abogado representante del condenado contra la
sentencia de Incidente de Reparación Integral No. 14 del 19 de marzo de 2019,
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada-Cauca, dentro
del proceso seguido contra el señor JSPC por el delito de Homicidio Doloso
Agravado, y como Tercero Civilmente Responsable al señor RAPM.
2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
2.1.- El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial
de Puerto Tejada (Cauca) con Funciones de Conocimiento en el Sistema de
Responsabilidad Penal de Adolescentes, luego que el procesado aceptara los
cargos endilgados, dictó la sentencia No. 025 en contra del señor JSPC,
declarándolo penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado en
concurso con Fabricación, Tráfico, P. o Tenencia de Armas de Fuego,
Accesorios, Partes o M., toda vez que el 2 de agosto de 2010 en horas de
la madrugada, luego de una discusión con la menor de 15 años de edad D.M.M.,
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Condenado: JSPC
Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01
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con quien al parecer sostenía una relación sentimental, le asestó un disparo con
arma de fuego en la cabeza, provocando con ello su deceso.
2.1.1.- Por lo anterior, le fue impuesta la sanción de privación de la libertad en
centro especializado, por el término de sesenta (60) meses, adicionalmente se
decretó la extinción de la sanción (art 152 del CIA) y se ordenó la liberación
definitiva del acusado, dada la imposibilidad jurídica de ejecutar la sanción; por
último se reconoció la calidad de víctimas de los señores LFMV y ZEMS.
2.2.- Dentro del término de ley, las víctimas solicitaron se diera inicio al Incidente
de reparación, por lo cual se convocó para la primera diligencia, luego de varios
aplazamientos de las partes, el 16 de julio de 2018 se dio inicio a la primera
audiencia, en donde la juez verificó la presencia de las partes, le reconoció
personería a los abogados del condenado y las víctimas, procediendo el
representante de las últimas a fijar su pretensión, conforme al artículo 136 del
C.P.P.; seguidamente la a-quo consideró que la misma era admisible; por ello
continuó el incidentante sustentando sus peticiones, en donde solicitó se
condenara al señor JSPC al pago de los perjuicios materiales, morales,
psicológicos y daño a la vida en relación en favor de sus representados,
igualmente pidió que se declarara como tercero civilmente responsable al señor
RAPM, padre del menor de edad para el momento de los hechos, a su vez,
sustentó las pruebas que haría valer en la etapa correspondiente; procediendo la
Juez con la etapa de conciliación, la que resultó fracasada por no existir ánimo
entre las partes; enseguida la a-quo dispuso la vinculación del señor RAPM como
tercero civilmente responsable; finalizando con el decreto de las pruebas por parte
de la Funcionaria Judicial.
2.3.- El 7 de septiembre de 2018, se inició la segunda audiencia dispuesta en el
C.P.P., en donde se agotó una nueva conciliación que también resultó fallida, ante
la ausencia de voluntad de las partes de llegar a un acuerdo; procediendo la Juez
a revisar la notificación del señor RAPM, concluyendo que el mismo había sido
debidamente notificado, por ende continuó con el trámite, iniciando entonces la
etapa probatoria, en donde se escuchó a la señora YMV.
2.4.- El 12 de octubre de 2018, se practicó el testimonio de SVSD, psicóloga, y de
BEMV.
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2.5.- En marzo 19 de 2019, se corrió traslado de las valoraciones de medicina
legal a las víctimas y se dio por terminada la práctica probatoria, concediéndole el
uso de la palabra a las partes para que realizaran los respectivos alegatos,
seguidamente la Juez decretó un receso y reanudó la diligencia el mismo día, en
donde procedió a emitir la sentencia No. 014 de la fecha, en la que declaró la
responsabilidad civil del señor JPC y como tercero civilmente responsable al señor
RAPM, siendo condenados al pago de daños morales y psicológicos, y una
reparación no pecuniaria, a su vez negó el daño a la vida en relación.
2.5.1.- Decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación por parte del
abogado de la defensa y por ende el expediente fue allegado a esta Sala, el 8 de
abril de 2019.
3. DECISIÓN DEL A QUO
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada-Cauca, declaró la
responsabilidad civil de JPC y del señor RAPM, como tercero civilmente
responsable, y los condenó a pagar en forma solidaria en favor de los señores
LFMV y SEMS, por daño moral el monto de cien (100) S.M.L.MV, a cada uno; por
daño psicológico el monto de ochenta (80) S.M.L.M.V. a cada uno, y por ultimo a
título de reparación no pecuniaria, ordenó al señor JSPC, presentar perdón ante
las víctimas en audiencia reservada el 03 de abril de 2019, en el juzgado ya
mencionado; de manera análoga dispuso oficiar a la Fiscalía para que investigue
si en el homicidio de la menor D.M.M., participaron más personas.
En primera medida, la Juez analizó la legitimidad por activa y por pasiva de las
partes en el proceso, determinando que los señores LFMV y SEMS, estaban
facultados para reclamar los perjuicios por la muerte de su hija D.M.M., ante el
penalmente responsable JSPC, quien era menor de edad al momento de cometer
el delito y por ende también contra el señor RAPM, quien es el padre del primero.
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En segunda medida, consideró que no se lograron demostrar los perjuicios
materiales reclamados, ya que si bien se habló de un préstamo ante un banco por
$10.000.000, por parte de la señora YM, lo cierto es que este lo hizo la antes
mencionada a nombre propio y además el mismo no fue soportado con documento
alguno, no obstante, ello en nada cambiaría ya que no se logró desprender que
dicho monto hubiese sido destinado a cubrir las necesidades de los incidentantes,
más aún cuando quedó establecido que la alcaldía de M. ayudó a cubrir los
gastos funerarios; adicionalmente afirmó la a-quo, que tampoco se estableció que
la fallecida hubiese devengado algún salario o que los padres de la misma
hubiesen sufrido algún detrimento patrimonial, fruto de la muerte de la menor
D.M.M.
Como tercer aspecto, la a-quo analizó lo referente al daño extra patrimonial,
considerando que conforme a las pruebas allegadas al proceso, es decir los
dictámenes periciales practicados en audiencia e igualmente el informe pericial
enviado por Medicina Legal, se determinó que las víctimas quedaron con graves
secuelas psicológicas, y que además requieren un tratamiento por especialistas
del área para superar sus problemas, por ello se acreditó el daño psicológico,
ordenando al procesado y al tercero civilmente responsable el pago de 80
S.M.L.M.V. a cada uno de los incidentantes; ahora bien respecto al daño moral
consideró que quedó más que acreditado, ya que se trató del asesinato de su
única hija para ese entonces, quien además tenía tan solo 15 años de edad, y esto
les generó un sentimiento de dolor y congoja, por ello condenó a JPC y RAPM, al
pago de 100 S.M.L.M.V. a cada una de las víctimas; finalmente la a-quo, sustentó
que si bien existen unos testimonios de los familiares de LFMV y SEMS, que
indican una afectación en la vida de los antes mencionados, lo cierto es que estos
testimonios no son suficientes para demostrar el daño en la vida en relación de los
petentes, así que negó dicha pretensión.
4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
4.1. EL ABOGADO DEL CONDENADO COMO RECURRENTE, apeló la decisión
únicamente en lo que tiene que ver con el daño psicológico, argumentando que la
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tasación formulada por la a-quo fue demasiado elevada en relación a lo probado
en juicio, ya que según lo manifestado por la psicóloga, el comportamiento del
padre de la menor es normal, el mismo no tiene problemas de alucinaciones, así
que su afectación no es tan grave para que se estime una condena de ochenta
(80) S.M.L.M.V; manifestó el apoderado que mencionados perjuicios no fueron
debidamente acreditados, ya que el dictamen de medicina legal fue controvertido,
dado que las conclusiones allí expuestas fueron sacadas solo con los dichos de
las víctimas, pero no se soportaron en otra entrevista, informes o historias clínicas,
donde se demostrara que su ritmo de vida hubiese cambiado a partir de la muerte
de D.M.M.
De manera análoga, sobre la señora SEM, la defensa denotó la necesidad de
hacer nuevas valoraciones, basándose en lo manifestado por la profesional de la
psicología SVS, igualmente resaltó que de acuerdo con el dictamen, la
incidentante tenía un lenguaje coherente, buena sensación, optima orientación,
perceptiva y no presenta ningún tipo de alteración, que señale ideas de suicidio,
de ahí entonces que el abogado de las víctimas, no probó con suficiencia la
afectación, por lo...
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