Sentencia Nº 19698 6000 634 2014 0037601 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645266

Sentencia Nº 19698 6000 634 2014 0037601 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 28-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha28 Febrero 2020
Número de registro81511834
Número de expediente19698 6000 634 2014 0037601
Normativa aplicadaARTÍCULOS 24, 29 Y 31.2 DE LA C.N; ARTS. 23, 34.1, 146, 282, 360, 455 DE LA LEY 906 DE 2004; LEY 769 DE 2002 O “CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE; ARTS. 55, 69 INC. 1, 70 DEL CNTT; ART. 25 DEL C.P.; ART. 448 DE LA LEY 906 DE 2004.
EmisorTribunal Superior de Popayán,SALA PENAL
MateriaDERECHO AL USO Y GOCE DE LAS VÍAS PÚBLICAS POR CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS - Está sujeta a principios universales de tránsito. / TESIS: “…el DERECHO AL USO Y GOCE DE LAS VÍAS PÚBLICAS POR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS, está sujeta a “PRINCIPIOS UNIVERSALES” del tránsito9, como el de “SEGURIDAD” que impone a todo conductor prevenir en cuanto sea posible el imperfecto comportamiento de los demás usuarios, para evitar daños; el principio de “CONFIANZA” o que todo conductor usuario de la vía debe comportarse en forma cuidadosa y cumpliendo plenamente los reglamentos de tránsito, si los hubiere, así como de obedecer las indicaciones y órdenes de las autoridades; el de “SEÑALIZACIÓN” o que las vías deben estar señalizadas para que los usuarios puedan determinar la dirección de las vías; y el principio de “PRUDENCIA” o de no poner en peligro a los demás usuarios que circulan por las vías públicas; entre otros, para así no afectar la seguridad y salubridad públicas ni lesionar los derechos de nuestros semejantes”. DELITO CULPOSO O IMPRUDENTE - Cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. / CONDUCTA CULPOSA - Valoración. Frente a una posible conducta culposa el juez, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante y si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. / INFORMES - No son medio probatorio. / TESIS: “… la Magistratura debe recordarle al efecto que “los informes” no son medio probatorio y que tan sólo pueden examinarse como prueba pericial si corresponde a un dictamen o como testimonio si equivale al verdadero conocimiento directo de un hecho concerniente a la investigación; puesto que “(…), informes a través de los cuales se alleguen registros magnetofónicos de interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones, junto con el resumen de las mismas, en las que se incorporen las opiniones de los funcionarios a cargo, sobre el sentido de lo narrado por los interlocutores, no están sometidos a las reglas que se imponen a las pruebas periciales y tampoco son documentos o, incluso, testimonios que puedan apreciarse autónomamente como prueba de cargo o descargo, sino que son meros informes que apenas pueden ser válidos como criterios orientadores de la investigación.”13 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Es inexistente la violación al “principio de la congruencia”, cuando el escrito de acusación, la formulación de la misma y los alegatos finales, mantienen el supuesto fáctico por el cual se acusa. / TESIS: “En ese contexto entonces es muy pertinente recordar que el “escrito de acusación” no puede ser inmutable dentro de la lógica del método judicial o de construcción progresiva y dinámica entre la imputación y la sentencia, fases preclusivas y sucesivas delimitadas de acuerdo al grado de conocimiento que se va alcanzando de su objeto, por lo cual “se puede circunstanciar la conducta en la formulación de la acusación y en los alegatos finales”.

Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601 Delito: Homicidio Culposo

Acusado: OT

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Proyecto discutido y aprobado en Acta SPOA Nº 051

Popayán, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Leída, hoy 6 de marzo de 2020

I

VISTOS

El señor Juez 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao,

con funciones de conocimiento, profirió la sentencia Nº 078, de

fecha 30 de septiembre próximo pasado, a través de la cual

condenó al señor OT por hallarlo autor responsable de la conducta

punible del HOMICIDIO CULPOSO, a 32 meses de prisión, multa de

26.66 smlmv., 48 meses de privación del derecho a conducir

vehículos automotores y motocicletas, y a la inhabilitación para el

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ejercicio de derechos y funciones públicas; siendo víctima el señor

JRA.

De dicha sentencia recurrió el señor abogado defensor,

impugnación que por haber sido legalmente sustentada y

tramitada, procede la Sala de Decisión, competente funcional, a

resolverla (artículos 29 y 31.2 de la C. N; 34.1 de la Ley 906 de 2004).

II

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

1. A las 09:50 horas aprox., del 30 de septiembre de 2014, sobre

la calle 5ª, frente al inmueble Nº 20-83, del barrio M.D.,

en la población de Santander de Quilichao, el señor JRA quien, en

sentido oriente–occidente (Santander-Timba), transitaba con prelación

por la calle 5ª, al mando de la motocicleta de placas TLN xx C,

marca B., modelo 2013, se estrelló con el vehículo campero,

Toyota, modelo 1992, placa MLH xxx, color gris, que conducía el

señor OT dando reversa para salir de su casa y tomar la calle 5ª;

sufriendo aquel graves lesiones que le causaron su fallecimiento,

el 12 de diciembre de 20141.

2. Por aquellos hechos, la señora F.S. 01 de

Santander de Quilichao, en audiencia de fecha 11 de julio de 2016

1 La audiencia preliminar de imputación por aquellos hechos tuvo lugar el 22 de enero de 2016, por ante la señora Juez 2º Penal Municipal de Santander de Quilichao, con funciones de control de garantías. El imputado no aceptó los cargos por Homicidio Culposo.

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presidida por el señor Juez 2º Penal del Circuito, acusó

formalmente al señor OT, por ser probable responsable de la

conducta típica de HOMICIDIO CULPOSO.

3. El 13 de junio de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria; y el

juicio oral lo surtieron en 7 sesiones, de fecha 23 de agosto2 y 11

de octubre3 de 2017, 25 de abril4, 23 de julio5 y 11 de diciembre6

de 2018, 18 de junio7 y 30 de septiembre8 de 2019.

III

SENTENCIA CONDENATORIA

El señor Juez 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao,

dictó la sentencia Nº 078, de fecha 30 de septiembre próximo

pasado, a través de la cual condenó al señor OT por hallarlo autor

responsable de la conducta punible del HOMICIDIO CULPOSO, a 32

meses de prisión, multa de 26.66 smlmv., 48 meses de privación

del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a

la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Con la estipulación Nº 1, la cual las partes dieron por probada la

muerte del señor JRA, y la juramentada del perito-legista con quien

2 El procesado se declaró inocente; las partes presentaron su teoría del caso, y estipularon la muerte de la víctima. 3 Compareció en estrados el señor P.J., investigador del laboratorio móvil para atender accidentes de tránsito. 4 Las partes interrogaron al señor P.J., con quien el señor fiscal introdujo el informe policial de tránsito, el acta de inspección a lugares y el informe ejecutivo; y al médico del INML y CF, doctor AFLR, introduciéndose con él, el informe pericial de necropsia. 5 El señor defensor presentó como testigo directo de los hechos al señor MLC, de profesión electromecánico. 6 Las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La abogada de las víctimas estuvo de acuerdo con los planteamientos de la fiscalía. El señor juez anunció un fallo condenatorio, y prosiguió con la ―Audiencia de individualización de pena y sentencia‖ (artículo 447), con la intervención respectiva del señor fiscal. 7 El señor defensor intervino en los términos del artículo 447 de la ley 906 de 2004. 8 Audiencia de lectura de la sentencia condenatoria.

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el señor Fiscal aportó el protocolo de necropsia, el señor J.

concluyó la materialidad del evento objeto de acusación, esto es,

el ―HOMICIDIO CULPOSO‖, consecuencia de la circulación de

vehículos que acarreó ese resultado.

Y el ―aspecto subjetivo‖ lo determinó con toda la prueba

testimonial que dio cuenta de la colisión de la motocicleta con el

campero Toyota que realizaba una acción de reversa o de giro a la

izquierda ocupando en todo caso los dos carriles de la calle 5ª con

carrera 20, frente al Nº 20-83 en Santander de Quilichao.

El señor J. sostuvo que la causalidad entre el comportamiento y

dicho evento, es clara por la relación estrecha entre la imprudencia

del chofer del automotor, OT, al inobservar los reglamentos de

tránsito o no acatar las previsiones que indican las normas del

Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículo 70, puesto que al

realizar el giro no le era permitido atravesar el vehículo sobre los

dos carriles, debiendo haber tomado el carril más cercano, por lo

cual produjo el resultado gravísimo y muerte.

C. diciendo que el acusado faltó entonces al deber objetivo

de cuidado, porque al girar a la izquierda invadió los dos carriles

de la vía, cuando lo correspondiente le era tomar el carril más

cercano; desobediencia que la estructuró con el testimonio del

Patrullero JDB y de JDGL; puesto que el primero pormenorizó los

hechos e introdujo el croquis del accidente, mostrando allí al

vehículo campero Toyota atravesado en los dos carriles de la calle

5ª e interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta que

conducía la hoy víctima, todo lo cual generó la colisión con el

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conocido resultado de muerte; y, el segundo, dictaminó que el

conductor del Toyota tomó una decisión personal, negligente e

irresponsable, por desarrollar la maniobra de giro a la izquierda,

cuando lo debido según la ley 769 de 2002, artículo 70, inciso

final, era que ―... Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a

la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a

su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el

sentido de la circulación.

En derivación de ello, el señor J. rechazó el testimonio del

señor MLC; por considerar que es ilógico que el motociclista

realizara en esos instantes una maniobra imprudente al adelantar

un vehículo por el carril izquierdo, porque ello mostraría que el

impacto no sucediera en el centro de la vía sino en el carril

izquierdo, sentido Santander-Timba, y el carro que adelantaba el

motociclista también debía haber colisionado con el automotor que

manejaba el señor OT, por atravesado en los dos carriles de la

vía.

Consecuencia de aquella imprudencia y resultado, y que la

circunstancia de reversa del campero signada en la acusación fue

aclarada en el juicio, con el analista en materia de tránsito, por

tratarse de un giro a la izquierda, no se viola el principio de

congruencia, porque la causa eficiente del accidente fue el

campero atravesado en los dos carriles de la calle 5ª con carrera

20, interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta, sin

sorprenderse en esas al procesado con algo fuera de la

acusación.

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El Juzgador también sostuvo que la defensa está equivocada al

manifestar que los testigos de la fiscalía fueron de referencia,

porque el patrullero JDB, quien elaboró (i) el informe policial de

accidentes con el respectivo croquis, (ii) el informe ejecutivo y (iii) el

acta de inspección a lugares, se debe ―tener como prueba directa

de los hechos‖, porque observó la ubicación de los rodantes, las

características de estos y la vía, todo lo cual puso de presente en

el juicio oral.

IV

APELACIÓN

El abogado de la defensa disintió de la sentencia condenatoria en

procura de la absolución de su cliente, primero, porque el patrullero

de la policía que cumplió los ―actos urgentes‖ violó los derechos

fundamentales de su patrocinado al obtener información de éste por

fuera de los parámetros del artículo 282 del código procedimiento

penal, prueba que así obtenida es nula de pleno derecho por lo que

deberá excluirse de la actuación procesal, junto con el ―informe del

investigador‖ de campo JAD (artículo 23 Ib.); segundo, por violación al

―principio de la congruencia‖, puesto que a su defendido lo

imputaron y acusaron porque realizó maniobra imprudente al dar

reversa con su carro, situación que originó la colisión que después

de varios días produjo la muerte del señor JRA, mientras que el

señor J. emitió la sentencia ―con base en otros hechos totalmente

diferentes‖, porque en la sentencia dijo que su defendido había

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realizado un giro imprudente a la izquierda situación que dio origen

a la colisión donde perdió la vida el hoy occiso señor JRA.

Adicionó, como punto tercero, la indebida calificación jurídica de los

hechos, que sobrelleva la nulidad por violación al debido proceso

(artículo 457), porque entre el hecho del accidente y el resultado muerte

transcurrieron 76 días, sin que la fiscalía comprobara una estrecha

relación entre esos extremos para derivar aquel...

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