Sentencia Nº 20-001-33-33-006-2018-00421-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731423

Sentencia Nº 20-001-33-33-006-2018-00421-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 03-08-2023

Sentido del falloMODIFICA
Fecha03 Agosto 2023
Número de expediente20-001-33-33-006-2018-00421-01
Número de registro81692313
MateriaTESIS: Concluyó la Sala que, en aras de atribuir responsabilidades, como quiera que la parte actora la endilgó en cabeza de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, a lo que accedió el juez de primera instancia, considera este Tribunal necesario establecer, a través de los medios probatorios, que el hecho constitutivo de la falla en el servicio alegada tenga un nexo causal con la parte accionada. Pues bien, para efectos de dilucidar lo anterior, con respecto a la responsabilidad en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación en el presente asunto, esta Corporación no tiene duda respecto a que fue aquella quien activó el aparato judicial en la jurisdicción penal, por cuanto, de conformidad con la ley vigente, le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente. Aunado a ello, debe señalarse, que en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación fue quien no sólo solicitó la legalización de la supuesta captura en flagrancia, sino también la medida preventiva contra el hoy demandante, pese a que al interior de la investigación, no contaban con elementos materiales suficientes para vincular en calidad de coautor del delito que se investigaba al hoy demandante, tal como ella misma lo afirmó en su solicitud de preclusión, lo que podía observarse a simple vista con la evidencia física y los elementos materiales probatorios escuetos que tenía, para posteriormente, y, con los mismos elementos probatorios solicitar el archivo de la investigación y la revocatoria de la medida de aseguramiento, ahí sí, luego de analizar a fondo el material probatorio recaudado, y, en virtud del informe investigativo presentado por la defensa, que contradecían todo el dicho del informe de policía judicial. Se aclara, el informe de policía judicial, todo el tiempo fue claro en señalar que el señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO no fue capturado en el mismo lugar en el que fue capturado el señor CARLOS HUMBERTO MORA PÉREZ, quien fue el único al que se le encontró los documentos y llaves del vehículo con el cual se extorsionaba a su propietario, al demandante, tampoco se le encontró con evidencia que hiciera presumir su participación en la conducta delictual, mucho menos, se entrevistó a la persona capturada con tales evidencias como para presumir que hacía parte de aquellas que estaban cometiendo el ilícito, pero aun así, con este escaso material, la fiscalía solicitó la legalidad de la captura y la medida de aseguramiento, con el único argumento de que el actor huyó del lugar, pero sin conocer a fondo las verdaderas razones de ello, por cuanto tampoco fue entrevistado, mucho menos a las personas que lo acompañaban en ese momento. Es decir, que la Fiscalía, pese a que desde el inicio de la investigación pudo abstenerse de abrir la investigación penal en contra del actor, decidió mantenerlo retenido, y, solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, lo que se traduce en que dicha autoridad prolongó su decisión de solicitar la preclusión de la investigación, para posteriormente, y, a raíz del estudio investigativo privado aportado por la defensa, pero con los mismos elementos materiales con los que solicitó la medida, invocar la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión, cuando a juicio de esta Corporación desde el inicio de la investigación, no contaba con elementos materiales que permitieran siquiera proceder con la captura, es decir, que no se reunían los requisitos para solicitar una medida de aseguramiento, al no tener la inferencia razonable de que el demandante era partícipe del delito investigado. En esas condiciones, considera esta Colegiatura que la fiscalía debió advertir que las pruebas iniciales con que se solicitó la legalización de la captura, no demostraban la participación del actor en el delito, mucho menos ameritaban la medida de aseguramiento, en consecuencia, por tales circunstancias, en el caso de marras la Nación - Fiscalía General de la Nación está llamada a responder por los perjuicios causados, toda vez que de conformidad con lo señalado con anterioridad, no sólo dio origen al proceso penal adelantado en contra del señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO, muy a pesar de que no contaba con los medios probatorios para tal fin, sino que además, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales le demostraban que no era responsable de los hechos ocurridos, tal como ella misma lo reconoció al solicitar la preclusión. Ahora, con respecto a la responsabilidad endilgada a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera esta Colegiatura, que evidentemente con su actuar, aquella también ocasionó unos daños y perjuicios a quienes hoy acuden al presente asunto, toda vez, que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, quien legalizó la privación de la libertad del señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO y decretó la medida preventiva, sin analizar si las pruebas que le aportaba la fiscalía eran determinantes en demostrar la participación del demandante en el hecho, y sólo hasta cuando la fiscalía presentó la solicitud de preclusión, el juez accedió a revocar la medida de aseguramiento y a otorgar la libertad. Como es bien sabido, mediante Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujo un cambio radical en el sistema de enjuiciamiento penal en Colombia, concentrando las decisiones que afecten los derechos fundamentales, en especial el de libertad, en los jueces de control de garantías en la etapa preliminar. En efecto, concierne al juez de garantías, estudiar la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, analizar las pruebas presentadas, elementos materiales probatorios y evidencias física, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por las dos entidades demandadas fueron generadoras del hecho dañoso, como extremo procesal pasivo, se encuentran legitimadas sustancialmente en la causa, toda vez que, las decisiones de sus funcionarios fueron fundamento de la materialización del daño alegado por los demandantes. Circunstancias por las cuales, a juicio de la Sala, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, están llamadas a responder por todos los perjuicios causados a los demandantes, máxime cuando posteriormente fue precluida la investigación, ante la imposibilidad del Estado de comprobar la tipicidad de la conducta y de destruir la presunción de inocencia que por imperativo constitucional ampara a los sindicados. En consecuencia, dicho de esta forma, aplicando las normas y la jurisprudencia anteriormente anotada, y dado que no se demostró la participación del actor en el hecho delictivo, ni que la conducta de la víctima hubiese originado el daño causado, es dable concluir que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, son administrativas y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO, ya que con dicha privación se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, por lo tanto, la Sala de Decisión considera, tal como señaló el a quo, que las demandadas están llamadas a responder de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad del actor.
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