Sentencia Nº 20-001-33-33-006-2015-00496-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732029

Sentencia Nº 20-001-33-33-006-2015-00496-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 31-08-2023

Sentido del falloMODIFICA
Fecha31 Agosto 2023
Número de expediente20-001-33-33-006-2015-00496-01
Número de registro81694927
MateriaTESIS: Dijo el Tribunal que, en el presente asunto, teniendo en cuenta que la labor ejecutada por la actora a través de los contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa, eran de facturadora en el área de urgencias, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, sumado a las demás pruebas que obran en el expediente, se puede concluir de las solas funciones desempeñadas, que tenían que ver con el giro ordinario de la institución, esas actividades no podía ejercerlas de manera independiente o autónoma, por el contrario, de su labor se puede generar indicios de la subordinación que la demandante debía tener para con el hospital, en la medida en que su cargo estaba relacionado con el área de salud dentro de urgencias y hospitalización del hospital, lo que significa que no podía ejercerlas en el horario establecido por ella, dando así la certeza de que existió una verdadera relación laboral por la actividad desarrollada, lo cual tampoco fue desvirtuado por la entidad demandada. Por lo anterior, esta Colegiatura encuentra material probatorio para deducir los elementos de la relación laboral en el interregno señalado en los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el hospital, por cuanto, de las obligaciones desempeñadas en el empleo y de la naturaleza misma del cargo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad. Así las cosas, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA y el Hospital Agustín Codazzi E.S.E, existió una relación laboral en el tiempo en el que la vinculación fue de manera directa con el ente hospitalario, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los demás empleados de planta de personal del ente demandado, según términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. Corolario de lo expuesto, se deberá MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de confirmar la nulidad del acto administrativo enjuiciado decretada por el a quo, pero declarando la existencia de una relación laboral entre la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA y la entidad demandada, sólo durante el tiempo en que se tuvo contrato vigente y directo con la institución hospitalaria, es decir, del 2 de enero de 2012 al 1° de junio de 2012, ordenándose en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales generadas durante dicho interregno. Se recalca, que este Tribunal guarda conformidad con el a quo, en cuanto a la no configuración del fenómeno prescriptivo, en la medida en que la última vinculación laboral de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios directos con el hospital accionado, finiquitó el 1° de junio de 2012, y, se comprobó, que la reclamación administrativa se efectuó el 20 de abril de 2015, es decir, dentro de los 3 años de que trata la norma. Sin embargo, en cuanto a los aportes en seguridad social en pensiones ordenados por el juez de primera instancia, resalta la Sala, que éste no puede ordenarle al hospital demandado que le cancele a la demandante la cuota parte que le correspondía cotizar al fondo de pensiones24, sino que la orden debió consistir en cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo tener en cuenta el ingreso base de cotización pensional de la demandante, mes a mes, y además verificar si existe diferencia entre los aportes que aquella realizó como contratista y los que se debieron efectuar. Para cumplimiento de lo anterior, la actora deberá acreditar ante la entidad, las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo señalado en el precedente de unificación del Consejo de Estado arriba citado. Finalmente, en todo lo demás, la sentencia de primera instancia será confirmada.
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