Sentencia Nº 20-001-33-33-002-2018-00073-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732118

Sentencia Nº 20-001-33-33-002-2018-00073-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 31-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha31 Agosto 2023
Número de expediente20-001-33-33-002-2018-00073-01
Número de registro81694929
MateriaTESIS: Concluyó la Corporación que, del estudio de los medios probatorios, se evidencia, que aunque se demostró la prestación de los servicios como coordinador de la logística de la ESE Hospital Regional San Andrés, tanto en el período previoal reclamado en la demanda, como el que motiva las pretensiones de este medio de control7, se echa de menos cuales fueron los servicios profesionales que fueron prestados por el demandante a favor de la entidad en dicho interregno, como para destacar la urgencia propia de su ejercicio, con el fin de demostrar el inminente peligro o amenaza al derecho a la salud, además, tampoco se observa prueba alguna que demuestre, la imposibilidad de adelantar un proceso de selección de contratista o la celebración de los respectivos contratos, desestimándose así, el contexto que se exige para detentar la procedencia de la acción, en los términos señalados por la jurisprudencia contencioso administrativa, para tal efecto. Se aclara, que aunque en el proceso fue recaudada la declaración del señor JIMMY DAGIL BENJUMEA, quien testificó sobre la prestación del servicio brindado por el actor para la ESE demandada, señalando que laboraba como asesor de la gerente en el área administrativa, narrando además sobre la crisis que vivió el hospital para el mes de agosto, lo que repercutió en que algunos contratistas se retiraran y otros siguieran laborando, lo cierto es que de su declaración, no se avizora que la función ejercida por el demandante estuviera directamente ligada con el servicio de salud del hospital, mucho menos, que sin sus funciones, podría haberse ocasionado un peligro inminente a este servicio, o, que fuera estrictamente necesario y urgente su continuidad en el desempeño de sus labores, al eventualmente verse afectado el área de salud, por lo tanto, su testimonio no contribuye a la acreditación de los elementos jurisprudenciales citados con anterioridad, para que fuese procedente el reclamo económico aludido en la demanda. Además, de lo anterior, aunque en el recurso de apelación se ataque lo afirmado por el deponente, advirtiendo sobre un presunto falso testimonio, lo cierto es que al escuchar la audiencia no se observó que el apoderado del demandante hubiese tachado de falso este testimonio, por lo tanto, cualquier inconformidad con relación a su dicho, se encuentra precluida la oportunidad para ello. Así pues, la declaración rendida en el plenario, no permite demostrar la supuesta necesidad del servicio del coordinador de logística, dada la urgencia e inminente peligro al derecho de salud de los pacientes de la institución hospitalaria, como para que pueda ser procedente la acción in rem verso en aplicabilidad de la excepción número 2, pues como bien ha quedado señalado, los elementos jurisprudenciales para que dicha causal pueda ser declarada, no fueron demostrados en el sub examine. En ese orden de ideas, debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”12(Sic). Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea. En esas condiciones, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, será CONFIRMADA.
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