Sentencia Nº 20-001-33-33-008-2018-00342-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733056

Sentencia Nº 20-001-33-33-008-2018-00342-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 09-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha09 Noviembre 2023
Número de expediente20-001-33-33-008-2018-00342-01
Número de registro81712478
MateriaTESIS: Para la Sala, la apelación interpuesta no pasa de ser una mera manifestación de inconformidad con la decisión del a quo, carente de argumentos que permitan contrastar los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios esgrimidos en la decisión atacada. Máxime cuando el material probatorio en el que se sustenta la providencia apelada no fue tachado, ni las conclusiones fueron controvertidas ni mucho menos desvirtuadas por la Policía Nacional a lo largo del proceso ni mucho menos en la apelación que ahora se resuelve. Así entonces, la Sala se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos que aquí nos ocupan a título de falla del servicio, motivo por el cual procederá a confirmar la sentencia apelada, incluyendo la condena a la entidad demandada por la totalidad de los perjuicios reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes con ocasión de la muerte de Naimen Agustín Lara, por encontrarlos ajustados a la norma y a la jurisprudencia vigente frente al tema, Lo anterior, por cuanto si bien la entidad demandada refuta el reconocimiento de los perjuicios a favor de las señoras Odalys Misal Madrid y Dennis Pava García, en calidad de Compañeras permanentes de la víctima, se observa que, confunde el recurrente los conceptos de sociedad marital de hecho, y la calidad de compañeras permanentes, conceptos que abarcan, conciernen y general situaciones y consecuencias diferentes. Pues si bien la condición de ser compañero o compañera permanente se adquiere por una situación de hecho, que perdura en un tiempo determinado y es requisito necesario para la declaración judicial o el reconocimiento de una sociedad marital de hecho, como lo regula la Ley 979 de 2005, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”. Y es que la recurrente en este aspecto plantea: …"ahora frente a las permanentes, sin bien es cierto ambas sienten la pérdida, manifiesto lo siguiente por los medios de convicción previstos en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, por la cual se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes, establece lo siguiente: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia,” situación que no se aprecia en el proceso.” Nótese que la ley traída a colación en su artículo 1 modificó el artículo 2o. de la Ley 54 de 1990, para establecer lo siguiente artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: … Con lo cual queda claro que la norma va dirigida a establecer los efectos patrimoniales derivados de esa situación de hechos enlistadas, sobre las cuales el legislador establece la presunción de la existencia de una sociedad patrimonial y de otro a generar las consecuencias de dicha presunción, que consisten en abrir el espacio para que quienes se encuentren en dichas condiciones, puedan pedir la declaración judicial de tal sociedad. Pero la norma no va dirigida a regular aspectos como el que en el medio de control de reparación directa se juzgan, y que tienen que ver con la reparación de los daños antijurídicos causados a una persona como consecuencia de la acción u omisión de una entidad del Estado. De manera que lo que era menester probar en el proceso era la afectación de las señoras Odalys Misal Madrid y Dennis Pava García, quienes derivaban la indemnización pretendida no de la declaración judicial de la existencia de la unión marital, sino de la afectación que demostraran ante el juez de la responsabilidad, como consecuencia del fallecimiento del señor Naimen Agustín Lara, y la demostración que cada una de ellas tenía establecida una relación sentimental o afectiva, con lo cual escapaba a este proceso la exigibilidad de la declaratoria de una unión marital de hecho. De manera que este argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad, lo que hace forzoso confirmar en su integridad la sentencia apelada.
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