Sentencia Nº 20-001-33-33-007-2019-00005-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733391

Sentencia Nº 20-001-33-33-007-2019-00005-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 04-05-2023

Sentido del falloMODIFICA
Fecha04 Mayo 2023
Número de expediente20-001-33-33-007-2019-00005-01
Número de registro81674388
MateriaTESIS: Sostuvo la Corporación que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado. En el sub judice, no se probó que los demandantes pusieran en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza contra sus vidas o que el peligro contra su integridad fuera evidente, por el contrario, al expediente se allegó el oficio radicado No. 20196100993623 MDN-COGFM-COEJC- SECEJ- JEMOP-DIV01-BR10-JEM- 1.9 del 6 de junio de 2019, a través del cual el Administrador de Archivo Central de la Décima Brigada le informa al Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Brigada, que verificado el archivo central de la Unidad Operativa Menor, no se evidencia que para “el año 2001 el señor Luís Alberto Parodis Soto o algún miembro de su núcleo familiar hubiera solicitado protección a la autoridad militar ante una latente amenaza en contra de sus vidas por parte de grupos armados organizados”. De modo que, si bien para la época de los hechos pudo haber existido una difícil situación de orden público en el territorio nacional y en el departamento del Cesar, que pudo afectar a los demandantes como a la población en general, hacerlos sentir atemorizados luego de la muerte de un familiar y motivar su desplazamiento a otro municipio, esto por sí solo no determina que el Estado es responsable del desplazamiento forzado de los demandantes, pues se repite no está demostrado que las razones concretas por las cuales se vieron forzados a abandonar su hogar las hubieran denunciado ante las entidades demandadas sin ser atendidos o que de otro modo hubieran sido conocidas o evidentes para las autoridades, sin que se les brindaran protección alguna. Ahora, en cuanto al argumento que la fuerza pública tuvo pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes, pero ignoró su deber de protección, se itera, no se allegó evidencia alguna al expediente de ese conocimiento pleno o de denuncia de amenazas que alertaran a los organismos de seguridad a brindarle protección a los demandantes, en tanto, no hay evidencia que la situación particular de peligro que aluden los demandantes hubiera sido ignorada por las entidades demandadas o que para 2002 se hubieran presentado desplazamientos masivos en ese Municipio que hicieran previsible el de los accionantes. Finalmente, en cuanto a la falta de apoyo y relación integral a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se llega a la misma conclusión de que la parte demandante actuó de manera pasiva para traer al proceso las pruebas de que ha hecho solicitudes de tipo a la entidad y que esa no se ha pronunciado al respecto y contrario a ello, se observa que Acción Social escuchó su declaración, la estudió y determinó la inclusión del demandante y su núcleo familiar en el RUV, de donde lógicamente se deriva el accedo a toda la oferta de servicios y beneficiados descrita por la entidad destinada para la población desplazada y puesta en conocimiento del demandante En consecuencia, los presupuestos anteriores, la Sala modificará la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de pronunciarse de fondo, para dejar claro que en el presente asunto el fallo adverso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante deviene de la imposibilidad de imputar responsabilidad en cabeza de las entidades accionadas del daño antijurídico alegado, tal como se dejó expuesto anteriormente. No se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción.
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