Sentencia Nº 20-001-33-33-006-2021-00044-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733453

Sentencia Nº 20-001-33-33-006-2021-00044-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 03-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha03 Agosto 2023
Número de expediente20-001-33-33-006-2021-00044-01
Número de registro81692360
MateriaTESIS: Concluyó la Sala que, revisada la prueba documental aportada al proceso, la Sala encuentra que la señora TILCIA GARCÍA RAMOS, se vinculó como docente Nacional el 11 de mayo de 2000 y mediante Resolución No. 002609 el 20 de abril de 2017, le fue reconocida una pensión de invalidez por valor mensual de $3.507.809, a partir del 1 de marzo de 2017 (numeral 28 interno, índice 27 del aplicativo Samai). La demandante adquirió el estatus de pensionada el 2 de noviembre de 2016, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo retirada del servicio mediante Resolución No. 000589 del 8 de febrero de 2017. Así entonces, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, es claro que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, como se dejó claro precedentemente solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que tampoco aplica en el caso de la demandante, ya que se vinculó como docente el 11 de mayo de 2000. Aunado a lo expuesto, se recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 2 de noviembre de 2016, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y con posterioridad al 31 de julio de 2011, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas. Adicional a ello, el escenario de la señora TILCIA GARCÍA RAMOS, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $3.507.809, es decir, superior a tres salarios mínimos que, para el año 2017, cuando le fue reconocida la pensión, correspondían a $2.213.151, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2209 de 2016 para el año 2017, en el valor de $737.717, situación de la que se colige que los argumentos de la parte no están llamados a prosperar, pues no se acreditó condición especial o de excepción a favor de la demandante, que diera lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, comoquiera que, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo de la parte demandante, pues la actuación de la entidad demandada en esta instancia se limitó a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda en primera instancia.
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