Sentencia Nº 20-001-33-33-006-2013-00114-02 del Tribunal Administrativo del Cesar, 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733469

Sentencia Nº 20-001-33-33-006-2013-00114-02 del Tribunal Administrativo del Cesar, 04-05-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha04 Mayo 2023
Número de expediente20-001-33-33-006-2013-00114-02
Número de registro81674389
MateriaTESIS: Sostuvo la Sala que, no hay duda sobre la tendencia en el derecho colombiano al recono- cimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en materia de de- rechos prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la legitimación para el derecho a la sustitución pensional, pues, se insiste, de conformidad con los ar- tículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compa- ñera permanente, y en este proceso no sólo se encuentra probado el matrimonio católico contraído por el fallecido con la demandante, sino su inscripción como be- neficiaria del ex agente de policía y beneficiaria del pago de las prestaciones adeu- das al policial, en la cual concurrió junto con los hijos menores. Y aun cuando la Sala no puede desconocer que el señor JAIRO RIASCOS PER- DOMO (q.e.p.d.), para la época de su deceso ya había radicado demanda de divor- cio y había presentado declaración extrajuicio en la cual reconocía sostener unión marital de hecho con la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, con quien además tenía un hijo menor de edad, tampoco puede pasar por alto que para ese momento también se mantenía vigente la sociedad conyugal con la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, y en esa medida, la demandante tenía vocación de beneficia- ria de la pensión especial de sobrevivientes que fuera reconocida con ocasión de la muerte de su cónyuge. Repárese que el argumento sostenido en la sentencia de primera instancia para desconocer la vocación de beneficiaria de la demandante radicó en el hecho de que no convivió durante los últimos años de vida con el causante y adicionalmente no probó que dependiera de él económicamente, a lo que se sumaba que en la actua- ción se encontraba probado que el fallecido había promovido demanda de divorcio en enero de 1996. Respecto del primer argumento de la sentencia, ha sido clara la jurisprudencia en precisar que el matrimonio como institución jurídica goza de un especial reconoci- miento, y por ende, de subsistir la sociedad conyugal, es posible inferir la existencia de la convivencia, esto es, el ánimo de permanencia, que sólo puede desvirtuarse de existir disolución y liquidación de la sociedad patrimonial o sentencia de divorcio, supuestos que no concurren en el asunto bajo examen en donde la única evidencia que existe respecto del ánimo de separación de los contrayentes lo constituyó la admisión de la demanda de divorcio, que data de dos meses antes del fallecimiento del señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.). En cuanto a la dependencia económica se debe destacar que, además de que en el proceso reposa prueba de las nupcias contraídas por la demandante con el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), este la tenía afiliada como beneficiaria en la insti- tución, lo que le permitía acceder al servicio de salud que ofrece la POLICÍA NA- CIONAL, y que sólo procede reconocer en tanto el beneficiario no se encuentre afiliado salud en el régimen ordinario y dependa económicamente del titular del de- recho. Ello permite entender que el día 6 de julio de 1995, el señor JAIRO RIASCOS (q.e.p.d.) haya (q.e.p.d.), se haya presentado ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, en compañía de los señores RAFAEL PACHECO CUENTA y GHILBER GÓMEZ BERRÍO, para dar cuenta de la existen- cia de la unión marital de hecho que sostenía desde hacía dos años y cuatro meses con la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, precisando que de esa unión nació el menor JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, por quienes el fallecido velaba económicamente, pues de fallecer dejaba prueba de esa relación y depen- dencia. En consecuencia, estima la Sala que en el asunto bajo examen la cuota parte de la mesada pensional reconocida a favor de la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO ha debido ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente en porcentajes iguales, al deducirse de los elementos probatorios allegados al pro- ceso su convivencia simultánea con el ex agente y su dependencia económica. Debe la Sala llamar la atención de la POLICÍA NACIONAL y de la compañera per- manente por la omisión en que incurrieron, al guardar silencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora LINA CONS- TANZA MONTAÑO QUINTERO, sobre la expectativa que también le asistía a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ en el reconocimiento de la pensión de sobrevi- vientes por causa de la muerte del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), pues ello permitió que la compañera permanente accediera al 100% de la cuota parte que le correspondía en la mesada pensional a la ahora demandante, error que en este proceso deberá ser corregido sin que con ello pueda incurrir en desconoci- miento del principio de cosa juzgada, habida consideración que existen elementos probatorios nuevos que no fueron conocidos por el fallador en esa oportunidad y que en este caso imponen modificar lo que allí fue decidido. En consecuencia, se procederá emitir sentencia ajustada a las nuevas realidades procesales, así como a lo decidido en audiencia inicial de 12 de octubre de 2016, en la cual se resolvió declarar prescritas las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente por la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, esto es, aquellas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2009. De igual forma, en esta decisión se tendrá en cuenta que el entonces menor bene- ficiado con la sentencia de 3 de octubre de 2011 (JHON JAIRO RIASCOS MON- TAÑO), ya cuenta con más de 25 años (nació el 23 de febrero de 1995), por lo cual se ordenará a la POLICÍA NACIONAL proceder al reconocimiento y pago de la pres- tación reclamada por la demandante en los términos previstos en el literal d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, en la cuota parte que inicialmente recono- cida con el acrecimiento producido por la circunstancia anotada. Se precisa que el reconocimiento realizado corresponde al 25% de la mesada pen- sional reconocida, la cual tendrá efectividad desde el 14 de agosto de 2009 y hasta el 23 de febrero de 2020, y de ahí en adelante en el equivalente al 50% de ese mismo monto. Lo anterior tomando en consideración que en la pensión especial de sobrevivientes que ya fue reconocida, participaban en igual proporción en el porcentaje que le co- rrespondía a la cónyuge y la compañera permanente (50%), y que a partir de la fecha en que el joven JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, cumplió los 25 años de edad, ese valor sufrió variación por acrecimiento, permitiendo que a partir del 24 de febrero de 2020, puedan las dos beneficiarias antes mencionadas participar en un mayor porcentaje en la mesada reconocida, correspondiendo a cada una un equi- valente del 50%. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia 22 De acuerdo con las precisiones realizadas, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, en el marco de las consideraciones expuestas en esta decisión.
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