Sentencia Nº 20-001-33-33-004-2016-00072-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733517

Sentencia Nº 20-001-33-33-004-2016-00072-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 30-03-2023

Sentido del falloMODIFICA
Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente20-001-33-33-004-2016-00072-01
Número de registro81653458
MateriaTESIS: Pecisó la Sala que, que el derecho a la sustitución pensional o en este caso a la pensión de sobrevivientes, surge para los beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido a partir del momento de su deceso, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitud de reconocimiento ante la Administración, con observancia desde luego del fenómeno prescriptivo cuando a ello haya lugar, razón por la que causa extrañeza en el sub examine la forma en la que el a quo ignoró el derecho del demandante, partiendo de que al momento de elevar el derecho de petición respectivo en procura del agotamiento de la vía gubernativa, esto es, a 1° de febrero de 2005, el joven Luis Alberto Hurtado Pedraza ya contaba con 18 años de edad, desconociendo el amplio periodo en que, fallecida la causante y siendo menor de edad, le asistía el derecho prestacional de sobrevivencia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante a partir del día siguiente de fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad». En ese hilo argumentativo, se ha afirmado que la justificación a esa excepción radica en la ausencia de capacidad legal para el ejercicio de sus derechos, en los siguientes términos: La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan. Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar». En ese orden de ideas, se concluye que en relación con los menores de edad beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas pensionales causadas se suspende hasta tanto se adquiere la mayoría de edad, puesto que los derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante, el cual solo lo pueden ejercer cuando tengan la capacidad legal de su ejercicio. De este modo, en relación con la joven JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN, se tiene que, al momento de la muerte de su padre, el SLV NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), el 20 de diciembre de 1999, contaba con ocho meses de vida, toda vez que nació el 8 de abril de ese mismo año, es decir, que tenía la condición de menor Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 22 de edad; en efecto, la joven JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN solo adquirió la mayoría de edad el 8 de abril de 2017, cuando cumplió los 18 años de vida. Así las cosas, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor de JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN se suspendió desde el momento de su exigibilidad (día siguiente al deceso del causante), hasta que adquirió la mayoría de edad el 8 de abril de 2017, esto es, no se configuró dicho fenómeno, de tal manera que le asiste derecho al retroactivo pensional solicitado, desde el 20 de diciembre de 1999, fecha en la que murió su padre, y hasta que opere alguna de las causales de extinción consagrada en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990. En razón a lo expuesto, a juicio de esta Corporación la providencia de primera instancia en la que se accedió a las súplicas de la demanda, se encuentra ajustada a derecho; no obstante, se tendrá que modificar lo relacionado con la prescripción de las mesadas reconocidas a la menor JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN. Así las cosas, se acogerán los argumentos invocados por la parte actora.
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