Sentencia Nº 20-001-33-33-007-2019-00023-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733716

Sentencia Nº 20-001-33-33-007-2019-00023-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 08-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha08 Junio 2023
Número de expediente20-001-33-33-007-2019-00023-01
Número de registro81686926
MateriaTESIS: Indicó el Tribunal que, ANACONDA GIRALDO se incorporó a la POLICÍA NACIONAL el 5 de febrero de 1982; institución de la que fue retirado el día 15 de octubre de 1993. Posteriormente, en el año 1996, se le requirió al actor que iniciara los trámites para que se le efectuaran los exámenes médicos de retiro ante al Área de Medicina Laboral; desde esa fecha, se advirtió que no fueron ordenadas valoraciones por Dermatología y Psiquiatría, por lo que el demandante presentó diversos derechos de petición para que se lograra una revisión integral de su estado de salud. Sin que se hubieran practicado los exámenes identificados previamente, el 13 de julio de 1998 se le practicó al hoy demandante la Junta Médico laboral respectiva, en la que se le asignó un 55.41% de disminución de la capacidad laboral. El 23 de julio de 1998 el Área de Medicina Laboral le comunicó que, en atención a sus inconformismos con el trámite adelantado, debió haber solicitado el aplazamiento de la junta médica o en su defecto, convocar al Tribunal Médico Laboral. El 6 de agosto de 1998, el señor ANACONDA GIRALDO radicó petición en la que solicitó que se le practicaran los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, y del mismo modo, convocó el Tribunal Médico Laboral. El 28 de octubre de 1998, sin que contara con los resultados de las especialidades en mención, el actor fue valorado por el Tribunal Médico Laboral, en donde se le asignó una disminución de la capacidad laboral de un 42.72%; decisión que fue notificada personalmente el 3 de diciembre del año 1998. Se observa que, en el acta laborada por el Tribunal Médico Laboral, se hizo referencia a la situación del actor, indicando: “… IV. ANALISIS DE LA SITUACIÓN: Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral de Policía No.0906 del 130798 y demás documentación del paciente. Se examina y se interroga al calificado y se evidencia que no tiene alergia nasal ni conjuntivitis. Igualmente se evidencia que su dentadura está rehabilitada con prótesis. No se envía al Servicio de Psiquiatría pues el Tribunal no observa seguimiento alguno y/o citas anteriores por este servicio. El herpes ha estado en tratamiento médico. XXX V. DECISIONES: Teniendo en cuenta lo anterior, los Honorables miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por unanimidad deciden MODIFICAR en alguna de sus partes el Acta de Junta Médico laboral de Policía No.0906 del 130798, así: SE REVOCAN los numerales 1-029 índice lesional cuatro (4) puntos, y el numeral 2-002 índice lesional seis (6) puntos. Disminución de la Capacidad Laboral cuarenta y dos puntos setenta y dos por ciento (42.72%). Las demás conclusiones e índices asignados SE RATIFICAN.[…]”. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió una decisión definitiva respecto a la situación de disminución de la capacidad laboral en lo que se refiere al señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO; acto que culminó la actuación administrativa, por lo que tenía que haber sido controvertido ante esta jurisdicción, en el plazo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 De igual forma, se debe destacar que en el dictamen claramente se aprecia que se abstuvo de remitir al accionante a valoración por psiquiatría, teniendo en cuenta que no se advertía que se le estuviera realizando seguimiento alguno y/o se hubiesen citas con anterioridad con ese objeto, y respecto del herpes, que el actor califica como problema dermatológico, indica que se encuentra en tratamiento médico, lo que deja en evidencia que en esa oportunidad si se atendieron las solicitudes elevadas con el objeto de que esas afecciones se tuvieran en cuenta en la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral, sólo que no se contó con soporte alguno, que bien podía presentar el accionante el mismo día de la valoración. En este contexto, si el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO, consideraba que el Área de Medicina Laboral incurrió en una irregularidad al haberle efectuado una valoración de su disminución de la capacidad laboral sin contar con la totalidad de los resultados de los exámenes que le fueron ordenados; era ante esta jurisdicción que se debía ventilar la aludida inconformidad, actuación que tenía que surtirse dentro del plazo contemplado legalmente, tal y como se indicó previamente. De este modo, pese a que se impetró una petición de fecha 27 de agosto de 2018 ante la Dirección de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL, para que se realizara un nuevo estudio del caso del actor, en el que se tuvieran en cuenta los resultados obtenidos en los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, solicitud que le fue negada el 14 de septiembre de 2018; la oportunidad para controvertir el acto definitivo expedido por el Tribunal Médico Laboral, ya había fenecido. Para la Sala resulta claro que con ese derecho de petición el actor intentó revivir términos que se encontraban fenecidos, pues aunque se requiere que se reconozca la existencia de los exámenes y/o valoraciones que le fueron realizadas al accionante en el año 1999, y en forma previa a la presentación de la demanda, pero esos conceptos no tienen aptitud para desvirtuar las razones que condujeron al Tribunal Médico Laboral a desestimar la valoración por psiquiatría ni el herpes que presentaba el accionante, por el contrario, ha debido demostrarse, en la oportunidad legal, que si existían antecedentes de las afecciones psiquiátricas por las cuales está siendo tratado el actor, más aún cuando se relacionan en la demanda con un ataque del frente 41 de las FARC en hechos ocurridos en 1992 en el municipio de San Diego, y de esa circunstancia no reposa evidencia en la historia laboral y demás documentos aportados a la actuación, menos aún del tratamiento que le fue brindado por causa del estrés postraumático que un hecho como ese puede generar. Adicionalmente, en gracia de discusión, en el evento en que resultara procedente estudiar de fondo la inconformidad planteada por el hoy demandante, se advierte que la misma resulta inviable, ya que una vez su estado psicofísico ha sido analizado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el organismo de primera instancia de Medicina Laboral, el cual se solicita sea convocado para que estudie nuevamente su situación, pierde sus facultades legales para modificar la decisión proferida por la máxima autoridad médico laboral en esa materia. Así las cosas, se desestimarán los argumentos invocados por el recurrente.
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