Sentencia Nº 20-001-33-33-002-2022-00077-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733815

Sentencia Nº 20-001-33-33-002-2022-00077-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 15-06-2023

Sentido del falloMODIFICA
Número de registro81687536
Fecha15 Junio 2023
Número de expediente20-001-33-33-002-2022-00077-01
Normativa aplicada1.
MateriaSANCIÓN MORATORIA - I. Forma en que debe comenzar a contarse el término de la sanción moratoria y en el caso concreto cuántos días deben liquidarse de sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento de la cesantía. II. Salario que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria. III. Consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975. / TESIS: Sostuvo el Tribunal que, en el asunto de autos, es abiertamente ilegal el término señalado en el artículo 4 del Acuerdo 039 de 1998 del Fomag, en cuanto señaló una fecha para el pago de los intereses de las cesantías de los docentes en contravía de lo regulado en el artículo 1° numeral 2 de la Ley 52 de 1975, es procedente inaplicar el mencionado acto administrativo, para la resolución del caso concreto. Así las cosas, en el asunto de marras se demostró, con el extracto de intereses a las cesantías Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiente a la señora JOSEFA DEL ROSARIO POLANCO OSPINO, que la consignación de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, le fueron realizadas a la actora el día 27 de marzo de 2021, es decir, por fuera del término señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, lo que se traduce en que operó la indemnización contemplada en el numeral 3 de la mencionada normatividad. En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá revocarse respecto de este tema, debiéndose conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, condenando a la parte demandada al pago, por una sola vez, de la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, tal como allí se señala. Se aclara, que tal como determinó el a quo, en el asunto de marras no ha operado la prescripción de los derechos reclamados, en la medida en que la petición para el reconocimiento de la indemnización por la tardanza en la consignación de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, se efectuó el día 28 de julio de 2021, es decir, dentro de los 3 años contemplados en la ley. En suma, en el caso de autos se deberá inaplicar por ilegal el artículo 4 del Acuerdo No. 039 de 1998, esto es, por ir en contravía de lo regulado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 concordante con la Ley 50 de 1990, consecuentemente con ello, se accederá de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en relación con el derecho que le asiste a la docente a la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, y, además, se declarará no probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO”, planteadas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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