Sentencia Nº 20-001-33-33-005-2018-00072-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734286

Sentencia Nº 20-001-33-33-005-2018-00072-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 29-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha29 Junio 2023
Número de expediente20-001-33-33-005-2018-00072-01
Número de registro81688319
MateriaTESIS: Para la Sala que uno de sus soldados accionó imprudentemente una arma de dotación oficial, con la cual se produjo el daño al conscripto Mercado Zabaleta. En esas condiciones, no podría este Tribunal sin afectar las leyes de la lógica, prohijar el argumento de apelación, según el cual las lesiones del demandante, fueron causadas por su propia culpa, porque ya la justicia penal determinó una condena al Soldado Mindiola Arias por el mismo hecho, a título de culpa por ser imprudente en el manejo del arma. Lo anterior, tal como lo argumentó el a quo, permite concluir que el daño causado al demandante le resulta imputable al Ejército Nacional, en virtud de la situación de sujeción especial en la que se encuentran quienes prestan el servicio militar obligatorio, frente a los cuales el Estado debe garantizar sus condiciones óptimas de salud, así lo ha establecido la jurisprudencia referenciada anteriormente. Sin que pueda en este caso aceptarse, como lo solicita la demandada al exponer sus razones de apelación, que la culpa de la víctima fue decisivamente incidente en el resultado, porque, lo que, termina siendo cierto en el proceso, es que las heridas causadas al demandante provienen de un arma oficial, no la asignada a la propia víctima del accidente, si no a otro agente del Estado, el soldado Mindiola Arias quien, se insiste, resultó condenado por los hechos en los cuales se causaron las heridas al demandante Mercado Zabaleta. En este punto, es menester barruntar inclusive, que la falla del servicio puede haberse concretado como el título de imputación de la responsabilidad a la entidad, porque en estas condiciones la falla deviene justamente del inadecuado uso del arma con la cual se causó el accidente, que era asignada a su propio agente, y no se puede asumir que la falta de control sobre el comportamiento imprudente del soldado Mindiola Arias, sea atribuible a la propia víctima, a quien, por tratarse de un conscripto, es el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, y por ello es su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las misma condiciones que se incorporó a la institución militar. Entonces y dadas las circunstancias del caso en concreto, de conformidad con los lineamientos expuestos precedentemente y teniendo en cuenta los medios de prueba arrimados al expediente, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración por daño especial, por las lesiones sufridas del señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, soldado regular para la época de los hechos, reclutado prestar el servicio militar obligatorio. De otra parte, y referente a los reproches sobre el reconocimiento de los perjuicios a favor de la parte actora, se advierte que, como en el expediente está demostrado no solo el grado de parentesco de la víctima directa del accidente con los otros demandantes, la relación de afecto que se demostró como necesariamente incrementada por las condiciones familiares y personales de la víctima directa, en tanto hay declaraciones y pruebas en el proceso que dan cuenta de la convivencia diaria de los demandantes con el señor Mercado Zabaleta, en razón de la orfandad que vivió y porque la persona que asumió su crianza desde entonces, y el relacionamiento con sus primos, la decisión adoptada por la a quo se encuentra debidamente respaldada. Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo de declarar la responsabilidad de Estado, por las lesiones causadas al señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual incluye el reconocimiento de los daños y perjuicios en favor de los demandantes, como ajustado a los parámetros jurisprudenciales lo ordenó el juez de primera instancia. Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se dispondrá condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada por haberse resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a su petición.
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