Sentencia Nº 20-001-33-33-004-2016-00164-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735545

Sentencia Nº 20-001-33-33-004-2016-00164-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha22 Junio 2023
Número de expediente20-001-33-33-004-2016-00164-01
Número de registro81687999
MateriaTESIS: En el caso objeto de estudio, se demostró que la señora Cecilia Navas es beneficiaria del fallecido soldado, toda vez que, como se dejó visto según el registro civil de nacimiento visto a folio 49 del expediente, se tiene que es la madre de quien en vida respondía al nombre de Martín Emilio Beltrán Navas. Conforme a lo antes mencionado y en aplicación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la demandante tiene derecho a que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, les reconozca y pague la pensión de sobreviviente por causa del fallecimiento de su hijo. Así las cosas, como la a quo decidió el asunto que ahora se resuelve en esta instancia, conforme a las reglas de aplicación atrás reseñadas, deberá ser confirmada la sentencia apelada, en la medida que declaró la nulidad de dicha decisión administrativa, sin que la Sala le pueda conceder la razón al apelante cuando alega que dicha juzgadora de la primera instancia debió haberse separado del precedente judicial al no estar obligado por él a la luz del artículo 230 Constitucional, debate que ha sido ampliamente superado en la teoría jurídica que analiza nuestro sistema de fuentes del derecho. Se atisba entonces que, acertó la primera instancia, al decidir el asunto reconociendo la pensión de sobrevivientes a la señora NAVAS, en la medida que aplicó el régimen de oficiales y suboficiales al su fallecido hijo, habida cuenta que, al haber perdido la vida como consecuencia de la acción del enemigo, fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo y en consecuencia le era aplicable el decreto 1211 de 1990. También se observa que, aplicó la señora a quo adecuadamente los precedentes del Consejo de Estado, contenidos en la sentencia CE. SUJ 2 -013-DE 2018 habida cuenta que el señor Martín Emilio Beltrán Navas, hijo de la demandante, falleció el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 8 de agosto de 1993 (Ver folio 47 del expediente), en combate según el informativo administrativo (ver folio 48 del expediente físico). Pero nótese además que este tipo de situaciones fácticas fueron analizadas extensamente en la Sentencia de Unificación SU 082 de 2022 de la Corte Constitucional proferida el 9 de marzo de tal año, en la que se explican las decisiones adoptadas en las sentencias T-393 de 2013, T-378 de 2018, T-531 de 2019, y T-107 de 2020. En todas las anteriores decisiones la Corte analizó casos de beneficiarios de soldados a quienes el Ministerio de Defensa Nacional había negado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ya que sus hijos murieron en combates luego de la vigencia del Decreto 1211 de 1990 y antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004. Se observó entonces por la Corte que, por la calificación del deceso como muertes en combates, en virtud del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, los militares habían sido ascendidos en forma póstuma a Cabos Segundos. En esa medida, en aplicación del mandato de favorabilidad, la Corte precisó que el régimen prestacional que les correspondía era el de los oficiales y suboficiales establecido en el Decreto 1211 de 1990. Por ende, los demandantes tenías derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en las condiciones previstas en el artículo 189 de dicha normativa. En resumen, las anteriores conclusiones imponen desestimar el otro argumento central de la apelación, atinente a la improcedencia de aplicar las reglas del Decreto 1211 de 1990 por favorabilidad en el caso concreto, puesto que como se vio, el causante del caso sub judice sí reunió los requisitos para que dicha norma le fuera aplicada a sus beneficiarios. La conclusión anterior abre paso a la anulación del acto administrativo demandado por la causal de ilegalidad en cuanto a su objeto, por haber sido expedido con infracción en las normas en que debió fundarse señalada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora frente al argumento expuesto por la entidad demandada, referente a la falta de cumplimiento del requisito de dependencia económica, se tiene que el Decreto 1211 de 1990 no exige en modo alguno la dependencia económica como requisito para reconocer la pensión de sobrevivencia, de manera que exigirlo traspasa la voluntad del Legislador y despoja de efectos al contenido normativo mismo. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la demandada en su defensa, la demostración de la dependencia económica del causante en estos eventos no es fundamental y en nada obsta el hecho del paso del tiempo sin reclamarse la prestación para su reconocimiento. No obstante, ello sí incide en la prescripción de las mesadas no reconocidas, puesto que en la sentencia de unificación también se precisó que sí opera la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que se debe aplicarse en su integridad al caso particular. No obstante, verificado el texto de la sentencia apelada, se observa que el juzgador de instancia menor fue cuidadoso y diligente al pronunciarse sobre este punto de la contienda, y juzgó acertadamente la fecha en que la prescripción cuatrienal operó en el caso particular, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia sobre el particular ni siquiera en forma oficiosa. Finalmente, la Sala descarta también la censura referente a la procedencia de descontar de la prestación que se reconoce por vía judicial lo pagado a la parte actora a título de compensación por muerte y cesantías dobles en virtud del Decreto 2728 de 1968, pues según lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-013- 2018 del 4 de octubre de 2018 estas prestaciones económicas no excluyen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, pues del análisis del precepto normativo que prevé estos beneficios, se colige que todos ellos son concomitantes. En otras palabras, las prestaciones post-mortem que se consagraron en el Decreto 2728 de 1968 son idénticas a las previstas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, y en este último artículo, se consagró además de estos beneficios la posibilidad de adquirir la pensión de sobrevivientes en forma adicional a estas prestaciones por muerte. De manera que, habida cuenta que el reconocimiento de unas no excluye el derecho de acceder a las otras, no puede descontarse lo pagado en favor de los demandantes en este caso. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada. Advirtiéndose que, como en esta instancia se demostró el fallecimiento de la demandante señora Cecilia Navas ocurrida el 23 de junio de 2021 (archivo #11 OneDrive) y la concurrencia de personas interesadas en las resultas de este proceso, en calidad de herederos de aquella, se ordena que la condena se pague a favor de la sucesión de la causante en donde se decidirá la porción y los beneficiarios de la misma.
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