Sentencia Nº 20-001-33-33-008-2018-00407-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735900

Sentencia Nº 20-001-33-33-008-2018-00407-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 10-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha10 Agosto 2023
Número de expediente20-001-33-33-008-2018-00407-01
Número de registro81692626
MateriaTESIS: Concluyó la Sala que, ante la existencia de un vínculo laboral encubierto a través de contratación con intermediación de las cooperativas de trabajo, o cualquier otra modalidad que afecte los derechos consignados en las normas laborales vigente, se configura una responsabilidad solidaria entre las cooperativas y en este caso la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA (como tercero beneficiario de los servicios prestados), respecto de las obligaciones económicas que se pudieron haber generado en favor de HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO. Conforme a lo anterior, y comoquiera que en el caso sub examine se encuentra plenamente acreditado que el actor prestó sus servicios a favor de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, en su condición de “Médico General”, recibiendo a cambio una remuneración mensual, y siempre bajo una continuada subordinación laboral respecto de la entidad demandada, le corresponde a dicho hospital responder por las acreencias laborales y prestaciones sociales que se hayan causado durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, esto es, por el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 24 de enero de 2017 (con algunas interrupciones), en virtud de la verdadera relación laboral atípica que existió y atendiendo en todo caso su responsabilidad solidaria con las cooperativas de trabajo que pudieron actuar como intermediarias. No obstante, comoquiera que el a-quo resolvió que el demandante solo pudo probar que prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 20 de noviembre de 2012; esta colegiatura, con fundamento en el inciso tercero dedl artículo 328 del CGP, se abstendrá de modificar en este punto la sentencia primigenia, pues, de proceder a ello, se afectaría el principio de no reformatio in pujus consagrado en el artículo 187 del CPACA, en tanto se haría más gravosa la situación a la entidad demandada, quien figura como apelante único.
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