Sentencia Nº 20-001-33-33-002-2022-00369-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 02-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736082

Sentencia Nº 20-001-33-33-002-2022-00369-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 02-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha02 Noviembre 2023
Número de expediente20-001-33-33-002-2022-00369-01
Número de registro81712381
MateriaTESIS: Sostuvo la Sala que, en el FOMAG sí se requiere de la disponibilidad de recursos para el pago de las prestaciones sociales exigibles en cada vigencia, por lo que el fondo sí reconoce y paga intereses sobre las cesantías, solo que la forma de realizar dicho cálculo y el plazo no es igual al establecido en la Ley 50 de 1990”. Acorde con lo anterior, es claro que no procede la aplicación de la Ley 52 de 1975, respecto de la consignación de los intereses de la cesantía por cuanto los docentes cuentan con un régimen especial que es más favorable que el dispuesto en dicha norma, que regula lo relativo a los trabajadores privados. Ahora bien, al no ser aplicable la disposición sobre los intereses moratorios, la oportunidad de consignar los dineros correspondientes a los intereses de las cesantías debe acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1998, que establece como plazo máximo el 31 de marzo de cada anualidad. En el caso que nos ocupa, según lo indica el extracto de intereses de las cesantías expedido por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiente a la señora MILENA LOPEZ MARTINEZ, allegado como respuesta al auto para mejor proveer emitido por el a quo, muestra que la consignación de los intereses de las cesantías correspondientes al año 2020, le fueron realizadas a la actora el día 31 de marzo de 2021, es decir, antes del vencimiento del término señalado en el Acuerdo 39 de 1998, norma que regula todo lo relacionado con el pago de los intereses de las cesantías de los docentes. Así, las cosas las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá confirmarse pero no por los argumentos planteados en la primera instancia quien consideró que si era procedente la sanción moratoria pero no la encontró configurada, sino a la luz de lo expuesto en la sentencia de unificación que es de obligatorio acatamiento, quien como antes se indicó consideró que la norma no cobijaba a los docentes afiliados al Fomag a quienes se les aplica un régimen especial.
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