Sentencia Nº 20-001-33-33-001-2019-00028-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736712

Sentencia Nº 20-001-33-33-001-2019-00028-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 27-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha27 Julio 2023
Número de expediente20-001-33-33-001-2019-00028-01
Número de registro81691660
MateriaTESIS: Concluyó la Corporación que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones actualizado al 2 de noviembre de 2018, está acreditado que el señor José Alberto Aroca Urrutia a dicha fecha tenía cotizadas un total de 1.195,14, es decir que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, al demandante le faltaban 104,86 semanas o lo que es lo mismos 2.04 años para pensionarse dentro del régimen de prima media, faltándole además, dos (2) años para llegar a la edad de 62 años , correspondiente para obtener su pensión. Bajo esta tesitura, se comparte plenamente lo sostenido por el a quo, según lo cual en este caso se configura el fuero alegado por la condición de prepensionado, teniendo en cuenta que conforme la regla jurisprudencial de unificación establecida por la Corte Constitucional (SU-003-18), y acogida por el Consejo de Estado, esta protección especial resulta aplicable para quien no haya adquirido el estatus de pensionado al momento de su desvinculación, pero le faltare tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, como es el caso del señor Aroca Urrutia, de quien se repite al momento de producirse la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, le faltaban 104,86 semanas y más de dos años para lograr el derecho pensional, encajando perfectamente en los condicionamientos establecidos en la reciente decisión del Consejo de Estado11, dejando sin fundamentos los reproches de la entidad demandada. En este orden de ideas, dicha protección se justifica porque el retiro del servicio le ha impedido al actor acceder al derecho de su pensión, además, cuando en casos como este es fácil avizorar la inmediata vulneración de su derecho al mínimo vital, pues la edad que ostenta el actor es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral, tal como lo demostró con las certificaciones expedidas de empresas que se negaron a vincularlo como trabajador en razón a su edad, no habiéndose desvirtuado que contaba con otra fuente diferente al salario que percibida del empleado del que fue retirado, se admiten que tal situación produce una afectación a su mínimo vital y su núcleo familiar, quienes según las declaraciones juramentadas dependen exclusivamente de lo percibido por el actor. Encontrándose entonces, el fallo apelado ajustado a la normatividad que rige la materia y acorde a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la Sala procede a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. De otra parte, las alegaciones de la parte apelante relacionadas con la destinación que hiciera el señor Aroca de sus cesantías, ni la condición de propietaria de la cónyuge de una vivienda en el barrio los cortijos de esta ciudad no desvirtúan ni la condición de pre-pensionado, ni la circunstancia de la dependencia del demandante de su ingreso laboral para terminar de cumplir con el requisito de los tiempos de cotizaciones al sistema pensional. En ese sentido aceptar tales argumentos sería prohijar un menoscabo a la dignidad del trabajador llevándolo a sacrificar su patrimonio para lograr cotizar al sistema pensional olvidando que justamente la condición de prepensionado y la estabilidad laboral que dicha condición implica, apunta a la dignificación de su condición.
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