Sentencia Nº 20-001-23-39-003-2015-00046-00 del Tribunal Administrativo del Cesar, 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736847

Sentencia Nº 20-001-23-39-003-2015-00046-00 del Tribunal Administrativo del Cesar, 19-07-2023

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
Fecha19 Julio 2023
Número de expediente20-001-23-39-003-2015-00046-00
Número de registro81690625
MateriaTESIS: Para resolver el caso concreto, sostuvo la Corporación que, en este caso se configuraron los elementos que caracterizan la relación laboral como son: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actora mediante contratos de prestación de servicios; (ii) las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos que supervisaban el desarrollo de las funciones desarrolladas; (iii) el cumplimiento de un horario de trabajo; (iv), el cumplimiento de funciones que tenían el carácter de permanentes en la entidad; (v) el pago de una remuneración por los servicios prestados, (vi) la existencia de una subordinación de la actora a la entidad en el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, a juicio de esta Corporación, efectivamente en este caso se trató de ocultar una relación laboral detrás de los contratos de prestación del servicio suscritos con la actora. Ahora bien, resulta claro que si bien la sentencia que declara la existencia del contrato realidad es de carácter constitutivo, el interesado debe reclamar ante la administración los derechos laborales derivados del vínculo de trabajo, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama13. Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; no obstante, dispuso que el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En el caso bajo estudio, se observa que la señora YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA presentó reclamación ante la entidad demandada en procura de obtener el pago de las prestaciones sociales, el 1° de agosto de 2014, y que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y la entidad accionada terminó el 31 de diciembre de 2011, de lo que se desprende que la indemnización para el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la relación contractual fue presentada dentro del término establecido legalmente, el cual fenecía el 31 de diciembre de 2014. De otro lado, entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios, no transcurrió más de 30 días hábiles, lo que conllevó a que en este caso no operara el fenómeno de prescripción, ya que no existió solución de continuidad, de conformidad con la nueva tesis expuesta por el H. Consejo de Estado.
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