Sentencia Nº 20-001-23-33-000-2019-00397-00 del Tribunal Administrativo del Cesar, 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736873

Sentencia Nº 20-001-23-33-000-2019-00397-00 del Tribunal Administrativo del Cesar, 07-09-2023

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha07 Septiembre 2023
Número de expediente20-001-23-33-000-2019-00397-00
Número de registro81695927
MateriaTESIS: Indicó la Corporación que, respecto al primer cargo para invocar la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal, tenemos, que tal como se señaló al momento de resolver la segunda instancia, el hecho generador del daño patrimonial encontrado dentro de la actuación fiscal, tuvo como fuente la etapa precontractual, específicamente, en la indebida planeación de las reales condiciones en las cuales se encontraban las instituciones educativas que se verían beneficiadas con el contrato de compraventa, así como en determinar de manera particular, las reales necesidades que requerían, lo que se traduce, en que debido a ese estudio abstracto detallado en los estudios previos, ello conllevó a la adquisición de enseres y materiales a los cuales no se les daría ningún uso, surgiendo así el inicio de la investigación, pues encontraron elementos que nunca fueron utilizados, almacenados y archivados sin representar ningún beneficio a las instituciones educativas, lo que generó el detrimento patrimonial al erario público, que tenía como origen los recursos de regalías. En virtud de lo anterior, no era necesario que la autoridad fiscal tuviera en cuenta las características específicas de los elementos existentes dentro de las instituciones, si estaban o no en condiciones favorables, pues se repite, el hallazgo fiscal y el consecuente daño configurado, consistió en haber adquirido utensilios, enseres y demás elementos que no fueron utilizados por las escuelas, sea por que no eran requeridos, porque no estaban capacitados para su uso, o porque no tenían la capacidad física y tecnológica para usarlos, lo que conllevó al detrimento patrimonial del Municipio de Chiriguaná. Contario a ello, acota esta Colegiatura, que dentro de la investigación fiscal, la autoridad de control no sólo acató todo el procedimiento verbal adelantado, sino que recaudó un completo acervo probatorio en donde se respetó el derecho a la defensa del actor, adelantando visitas técnicas, audiencias especiales y recolección de testimonios que concretaban la negligencia por parte de la administración municipal en la planeación adecuada para suscribir el contrato de autos, ello, al no haber presentado por parte del demandante, dada su condición de Secretario de Gobierno, un informe veraz, oportuno, acorde con las verdaderas necesidades que tenían las instituciones educativas, concluyendo de esa manera en la responsabilidad fiscal de los implicados. De otro lado, en cuanto a la presunta omisión de la administración fiscal en vincular a todos los gestores al interior de la investigación, aduciendo que debió incluir al contratista, interventor y a la aseguradora, al centrarse en las obligaciones contractuales, la Sala reitera que ello hubiese sido así, si se estuviera atacando la ejecución o incumplimiento contractual, pero como se ha indicado, el hallazgo fiscal tuvo su origen en la indebida planificación, el injustificado uso de los recursos de regalía, y en el deficiente estudio de las necesidades reales de las instituciones educativas que se beneficiarían con la compra de los electrodomésticos y menaje, lo que guarda relación con la etapa previa a la celebración del contrato, por lo tanto, los sujetos implicados debían ser aquellos que tenían dentro de sus funciones la gestión fiscal para la época de los hechos, siendo ellos, el Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno, hoy demandante. Además de lo anterior, observa esta Corporación que la investigación giró en torno a la indebida planeación y a la falta de un exhaustivo estudio previo que implicara un informe detallado de las condiciones reales en las cuales se encontraban las instituciones educativas, así como a un pormenorizado estudio sobre las necesidades que requerían, gestión que en esa etapa precontractual, estaba a cargo del Secretario de Gobierno Municipal, quien además, fue el supervisor del contrato, a quien se le imputó responsabilidad por no haber efectuado un minucioso estudio y expresarlo al Alcalde para de esta manera evitar el detrimento al erario ya señalado. En consecuencia, la Sala no advierte que la Gerencia Departamental y la Contraloría General de la República hubiesen omitido la vinculación de los reales gestores fiscales que debían responder por los hallazgos encontrados, por lo tanto, no existen razones para nulitar por esa circunstancia, los fallos acusados. En esa misma línea argumentativa, este Tribunal considera a diferencia de lo sostenido por la parte demandante, que la autoridad fiscal sí presentó y sustentó con base en el material probatorio recaudado, los hallazgos observados, además, analizó con suficiente soporte, la disminución al erario público, precisando con detalle la forma como esos elementos y enseres no cumplieron con el objeto por el cual se les adquirió, por lo que no es de recibo que el demandante señale que no se detalló estos aspectos dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Finalmente, en cuanto al último de los argumentos expuestos como sustento del concepto de violación, la Sala encuentra que el actor lo hace consistir en que las decisiones fiscales, no tuvieron en cuenta que la contratación se soportó inicialmente con los lineamientos entregados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto a la preparación y suministro de alimentos a la población infantil, sin embargo, al momento de la auditoría, estas especificaciones y lineamientos cambiaron en virtud de sugerencias del Ministerio de Educación, lo que según su juicio fue la causa para que algunos electrodomésticos estuvieran sin uso. Al respecto, tal como se ha hecho mención, esta Corporación recuerda que la auditoría y posterior proceso de responsabilidad fiscal no se basó en las especificaciones técnicas de los elementos adquiridos, sino en la negligencia de los gestores fiscales responsables en realizar un adecuado estudio sobre lo que en realidad necesitaban las instituciones educativas beneficiadas, en donde se tuviera en cuenta su capacidad técnica, el número de estudiantes por institución, las condiciones físicas, etc, y de esta manera, adquirir productos que fuesen a cumplir el objeto por el cual se les compró, no obstante, al haberse presentado falencias en la etapa precontractual, haciendo unos estudios abstractos que no tuvieron en cuenta las necesidades reales de las escuelas, ello conllevó a que esos insumos, materiales, menaje y electrodomésticos estuvieran archivados, dañados y sin ningún uso, lo que de contera generó el detrimento patrimonial por el que se les condenó. Así las cosas se concluye, que dada la calidad del gestor fiscal que tenía el hoy demandante durante la etapa previa a la celebración del contrato objeto de investigación, y la acreditación del daño patrimonial demostrado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el cual no pudo desvirtuar ni en sede administrativa ni en la judicial, el señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, la Sala considera que éste sí tenía la obligación de soportar la investigación y la sanción que se le impuso, pues quedó ampliamente demostrado que incumplió con sus obligaciones como Secretario de Gobierno y encargado de la etapa de planificación y estudios previos, por lo que su comportamiento no se adecuó a las exigencias funcionales de cuidado y preservación de los intereses públicos que debía proteger. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia 20 Por lo expuesto, para la Sala de Decisión no se dan los presupuestos para anular los fallos de responsabilidad fiscal acusados, tal como pretende la parte demandante, pues se demostró el cumplimiento de los tres elementos de la responsabilidad fiscal, esto es, se demostró con certeza, la existencia del daño al patrimonio público, y, su cuantificación; se demostró que el actor, como Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos y encargado de la planificación y presentación de estudios previos, actuó con culpa grave, y, se acreditó el nexo causal entre ese daño al patrimonio y la conducta del investigado fiscal, lo que significa que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR