SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378802

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 104 /
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00040-01
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA

Los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral. (…) Ahora bien, en el caso sub examine se encuentra probado que el demandante siempre efectuó cotizaciones como trabajador independiente de 1983 al 2012, hasta completar 1494,43 semanas de aportes a C.. Por lo tanto, en atención a que esta jurisdicción solo conoce de los litigios atañederos a la seguridad social que se susciten entre un empleado público y una entidad de previsión social de carácter oficial, no es dable continuar con el trámite del proceso en esta instancia, pues el demandante carece de tal condición.(…) En ese orden de ideas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en armonía con la previsión del artículo 168 de CPACA[1], se decretará de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas hasta antes del aludido fallo.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 104 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00040-01(4246-16)

Actor: B.H.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 de trabajador independiente; falta de jurisdicción

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 222 a 229) contra la sentencia de 2 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 193 a 214).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 54 a 73). El señor B.H.C., quien actúa en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 209609 de 20 de agosto de 2013 y GNR 201504 de 4 de junio de 2014 y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, por los cuales C. le niega al demandante su derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagarle al actor la pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2012, fecha del retiro del sistema, cuyas mesadas deberán ser actualizadas o cancelar intereses moratorios; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 7 de octubre de 1951, ha cotizado 1494,43 semanas y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (pues a la fecha de su entrada en vigor tenía más de 40 años de edad), por lo que C. le reconoció pensión de vejez, con Resolución GNR 209609 de 20 de agosto de 2013, contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, para que le fuera concedida con fundamento en el Decreto 758 de 1990, cuya cuantía le fue modificada con Resolución GNR 201504 de 4 de junio de 2014.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que C. quebrantó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en esta, le asiste derecho a la aplicación de la norma que le sea más favorable vigente a su entrada en vigor y de manera integral, en virtud del principio de inescindibilidad normativa.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 102 a 110). La entidad demandada, a través de apoderado, se opone a las súplicas del medio de control; se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos no comportan situaciones fácticas y los demás no le constan. Asevera que al accionante le fue calculada su pensión de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al ser beneficiario del régimen de transición.

1.6 La providencia apelada (ff. 193 a 214). El Tribunal Administrativo del C., en sentencia de 2 de junio de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, comoquiera que al accionante le fue reconocida pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele en su integridad aquella normativa, por tanto, resulta procedente liquidar el monto de su pensión en los términos del parágrafo 1° del artículo 20 del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el aludido Decreto.

1.7 El recurso de apelación (ff. 222 a 229). Inconforme con la anterior sentencia, C. interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) existe falta de jurisdicción, por cuanto el accionante efectuó aportes como independiente y por tal razón se le aplicó el acuerdo 49 de 1990; y (ii) al actor se le liquidó su pensión con la tasa de reemplazo prevista en el mencionado acuerdo, pero el ingreso base de cotización debe calcularse de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de septiembre de 2016 (ff. 252 a 256) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 297), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de abril de 2018 (f. 304), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Parte demandante (ff. 309 a 319). El actor pide confirmar la sentencia de primera instancia; además, trascribe parte...

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