SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00377-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378834

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00377-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 3041 DE 1966 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3041 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3041 DE 1966 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente20001-23-33-000-2013-00377-01
Fecha31 Octubre 2019
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONFOME AL DECRETO 1848 DE 1969 – Requisitos / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN PENSIONAL CONSAGRADO EN EL DECRETO 3041 DE 1966 – Trabajadores oficiales y trabajadores particulares / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Improcedencia / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Improcedencia


El Decreto 1848 de 1969 reguló lo concerniente a la sustitución pensional que no es otra cosa diferente a aquella figura que permite al sobreviviente del pensionado fallecido sustituirlo en su derecho a recibir la pensión, sin embargo, en el evento en que al momento de su deceso no la tenga reconocida, se exige que haya cumplido la totalidad de los requisitos para pensionarse. En el caso sub examine el [demandante] no satisfizo los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 1848 de 1969 para ser titular del derecho pensional, motivo por el cual sus beneficiarios tampoco son acreedores de la sustitución pensional de que trata esta norma. Ahora bien, no es dable aplicar el Decreto 3041 de 1966, como lo solicita la actora, puesto que, tal como lo prevé su artículo 1°, este solo rige las pensiones de algunos trabajadores oficiales y aquellos que presten sus servicios al sector privado, norma que claramente excluye a los empleados públicos, como el [demandante], quien laboró, en condición de docente, en la secretaría de educación del Cesar. (…). En el asunto sub examine tampoco resulta procedente la aplicación del Decreto 3041 de 1966 en virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta de que este se examina siempre que existan dos normas que rijan una misma situación jurídica, pero una de ellas de carácter general y otra de naturaleza especial, en relación con las cuales la primera es más beneficiosa para el trabajador; no obstante, el caso de la demandante solo se encuentra gobernado por la norma general aplicable a los empleados públicos, pues el citado Decreto en forma exclusiva regula las pensiones de algunos trabajadores oficiales y del sector privado, por lo que no es posible efectuar un análisis de favorabilidad.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del principio de favorabilidad en ausencia de dos o más normas vigentes al tiempo de la muerte del pensionado, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2019, rad.: 0405-17, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3041 DE 1966ARTÍCULO 1 / DECRETO 3041 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3041 DE 1966 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00377-01(2978-15)


Actor: LEONOR CUELLO DAZA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 3041 de 1966


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 292 a 298) contra la sentencia de 21 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 270 a 291).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 150 a 176 y 182). La señora Leonor Cuello Daza, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 41941 de 9 de abril y UGM 48976 de 4 de junio de 2012, a través de las cuales la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] niega la pensión de sobreviviente a la […]» actora.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer a la demandante «[…] la pensión [de] sobreviviente por ser la conyugue [sic] supérstite del señor F.E.A.S. (Q.E.P.D). Desde el momento que debió ser otorgada […]».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «El Sr. F.E.A.S. (Q.E.P.D), laboró para la Escuela Parroquial Padre Vicente, Desde el 10 de marzo de 1972, hasta el 30 de Diciembre de 1984, es decir: “cotizo” 658 semanas, lo que significa que dejo cotizadas las semanas requeridas para que [ella] pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, es decir 150 semanas dentro de los últimos 6 años, o, 300 semas en cualquier época, como lo exige la norma» (sic).


Que «A partir de la muerte del Sr. F.E.A. SEGRERA (Q.E.P.D), ocurrida el día 28 de Noviembre de 1984; [ella] “PETICIONO A […] CAJANAL”, su derecho pensional y el de sus 2 (dos) hijas para entonces menores de edad, a la cual, no le contestaron» (sic).


Dice que «La N. con la que se debe reconocer y pagar el derecho a la Pensión de sobreviviente, es la establecida en el DECRETO 3041 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1966, es decir que se tenga cotizado 150 semanas y que estas semanas se hayan cotizado dentro de los seis (6) años anteriores a la muerte del cotizante, o, 300 semanas cotizadas en cualquier época. Todos estos requisitos fueron cumplidos por el Sr. F.E.A.S. (Q.E.P.D), lo que le permite acceder al Derecho pensional […]»


Que «Nuevamente […] en el mes de ABRIL DE 2010, ante su Condición de viuda, Madre cabeza de hogar y con su delicado estado de salud, [pidió de Cajanal] […] su derecho pensional», el cual le fue negado, por lo que, con escrito de 6 de octubre de 2011, reiteró su solicitud, despachada desfavorablemente, a través de Resolución UGM 41941 de 9 de abril de 2012, confirmada con Resolución 48976 de 4 de junio siguiente.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 de la Constitución Política; 20 del Decreto 3031 de 1966; 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2º de la Ley 1204 de 2008.


Arguye que «Cuando fallece un pensionado o un trabajador afiliado a un Fondo de Pensiones, nace la posibilidad de que su grupo familiar pueda acceder a una Pensión de Sobrevivencia, para ello, deben cumplirse unas condiciones, tanto del causante (pensionado o trabajador afiliado), como de los familiares que quieran reclamarla».


Que «[…] su finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria,...

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