SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00052-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380051

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00052-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 - NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 103 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00052-01

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO / ELECCIÓN DE CONTRALORES MUNICIPALES


[E]n suma, encuentra la Sala que la acción de tutela de la referencia está dirigida a que se deje sin efecto el fallo sancionatorio proferido en primera instancia por la Procuraduría Regional del Cesar, el 12 de diciembre de 2018, en el que, como se mencionó anteriormente, el señor [M.G.K.K.] no fue parte, razón por la que la supuesta afectación de su derecho a elegir y ser elegido, no tiene cabida en el proceso disciplinario, toda vez que los únicos posibles afectados, son los 16 concejales que resultaron sancionados y quienes sí están legitimados en la causa por activa para presentar la acción de tutela. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 - NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 103 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 20001-23-33-000-2019-00052-01(AC)


Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER


Demandado: NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


El señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido que, a su juicio, fue vulnerado por la Presidencia de la República de Colombia, la Cámara de Representantes, el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Cesar.


I.2.- Hechos


Indicó que el Congreso de la República en Acto Legislativo núm. 02 de 1 de julio de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º, modificó el inciso 4o del artículo 126 de la Constitución Política y, estableció que, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de empleados de corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la cual se fijen los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.


Agregó que el artículo 23 del mencionado Acto Legislativo, modificó los incisos 4º y 8º del artículo 272 de la Constitución Política y, dispuso que, los “Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”.


Señaló que ante la inexistencia de una ley estatutaria que regule los requisitos y el procedimiento para la elección de contralores municipales, el Concejo Municipal de Valledupar mediante Resolución núm. 044 de 8 de diciembre de 2015 reglamentó tal proceso de selección, el cual llevó a cabo la Universidad Autónoma del Caribe y que arrojó como resultado los siguientes tres participantes, quienes obtuvieron los mejores puntajes:


1) OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS: 89.65 %

2) JORGE ARTURO ARAÜJO RAMÍREZ: 88.20%

3) ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO: 80.45%


Adujo que por estimarse que el señor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO era más idóneo para el cargo, fue elegido Contralor Municipal de Valledupar, por lo que el primero en la lista promovió demanda de nulidad electoral contra dicha elección, la cual fue resuelta por el Tribunal, que en sentencia de 21 de septiembre de 2016 negó las pretensiones del medio de control.


Refirió que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en providencia de 15 de diciembre de 2016 resolvió revocar la decisión dictada por el a quo, y declaró la nulidad de la elección del señor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO.


Expuso que por lo precedente, el Concejo Municipal de Valledupar nombró como Contralor Municipal al señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, designación que también fue declarada nula por esta Corporación.


Resaltó que, por lo anterior, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR inició investigación que concluyó en sanción con destitución e inhabilidad por 12 años a 16 concejales de Valledupar, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales constitucionales, habida cuenta que los mismos actuaron de buena fe, acatando las providencias judiciales del Consejo de Estado y sin incurrir en actos de corrupción.


Destacó que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN carece de competencia para investigar disciplinariamente a funcionarios elegidos por voto popular.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó lo siguiente:


[…]


PRIMERO: PRETENDO CON ESTA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE, EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, CONTRA EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, CON EFECTO INTER COMUNIS Y ULTRA PETITA (sic), PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACTO PROPIO, LEGALIDAD, TIPICIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS PRECEDENTES DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 de 2002 y C-028 del 2006 y la C-500 del 2014, C-064 de 2003 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del 9 de agosto de 2016 y 17 de noviembre de 2017, expedidas por la Sala Plena del Consejo de Estado que, en consecuencia, se deje sin efecto Y SIN VALOR la providencia DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, CON RADICACIÓN IUS E-2018-342653 POR MEDIO DE LA CUAL LA PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR RESOLVIÓ DESTITUIR E INHABILITAR (sic) POR EL TÉRMINO DE DOCE (12 AÑOS), así como la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable. ii) Subsidiariamente (sic) mientras se interpone y decide la consecuente demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del acto sancionatorio, POR NO existir un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión adoptada. El trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de sencillez, rapidez y efectividad para la protección de los derechos vulnerados en tanto al momento de resolverse, el período constitucional YA HA TERMINADO, LO QUE HACEN FALTA 12 MESES, debido QUE NINGUNA DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y SANCIONADAS POR LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR TUVO COMO IMPUTACIÓN UN HECHO CONSTITUTIVO DE UN ACTO DE CORRUPCIÓN, ENTENDIDO COMO TALES LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 412 DE 1997, “Por la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción”, Y NO APARECE TIPIFICADA COMO CONDUCTA GRAVISIMA.


SEGUNDO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE IVAN DUQUE, AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, EL PRESIDENTE DEL SENADO, AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, A LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, A DARLE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE exhorta al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ASIMISMO, expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo núm. 02 de 2015, y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación, violando el principio de legalidad, tipicidad e igualdad, confianza legítima.


TERCERO: Que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la Constitución Política aplique la excepción de inconstitucionalidad, inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución y al bloque de constitucionalidad.


CUARTO: Que el juez constitucional ordene a la registradora nacional del estado civil presente la certificación por medio de la cual yo participé en las elecciones 2015 a 2019 para demostrar que si me encuentro legitimado para accionar esa acción de tutela.


QUINTO: Que el juez constitucional de conformidad con LOS PRECEDENTES DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002...

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