SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00337-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380668

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00337-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente20001-23-39-000-2016-00337-01
Fecha11 Abril 2019

CESANTIAS - Docentes / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990 - Se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional / EMPLEADOS PUBLICOS DE ORDEN NACIONAL - Beneficiarios del régimen anualizado de cesantías / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS - Improcedente su aplicación

Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que la voluntad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989, fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes oficiales equiparándolos desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, y es por ello, que en su artículo 15, numeral 3º, literal b), previó que los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.». De acuerdo con los elementos probatorios que obran dentro del expediente, la Subsección establece que debido a la vinculación de la demandante como docente a partir del 11 mayo de 1990, se encuentra cobijada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada. Asi las cosas, el acto administrativo demandando se expidió conforme a ley, puesto que en virtud de la vinculación de la demandante a partir del 11 de mayo de 1990, es beneficiaria del régimen anualizado, de conformidad con el literal b), numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó la liquidación de la prestación aludida en forma anualizada y no retroactiva.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 20001-23-39-000-2016-00337-01(1722-18)

Actor: BIENVENIDA MENDOZA PADILLA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: DOCENTE - CESANTÍAS PARCIALES - REGIMEN ANUALIZADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora Bienvenida M.P., presentó demanda[1] el 20 de noviembre de 2015[2] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3], en la cual solicita las siguientes:

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 001868 de 20 de abril de 2015, mediante la cual el secretario de educación departamental del Cesar, le reconoció y ordenó el pago las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, conforme al régimen anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandada debe reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva, es decir, conforme a la Ley 6 de 1945[4] y demás normas concordantes.

c. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos[5].

a. La demandante manifestó que fue vinculada mediante el Decreto 065 de 10 de mayo de 1990, como docente en propiedad de la Escuela Nueva Alto de Cuna Corregimiento Guayamaral del municipio de La Paz (Cesar); y el 17 de marzo de 2015, solicitó ante la secretaría de educación departamental del Cesar el pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda.

b. Señaló que mediante 001868 de 20 abril de 2015, el secretario de educación departamental del Cesar, le reconoció la prestación aludida bajo el régimen anualizado, sin tener en cuenta, que lo que correspondía era una liquidación de cesantías de manera retroactiva, conforme lo ordena el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[6] y la Ley 6ª de 1945[7].

Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[8]: Constitucionales: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58; L.: Art. 1 de la Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Art. 176 de la Ley 115 de 1994; Arts. 3, 10, y 11 de la Ley 1437 de 2011; Reglamentarias: Decreto 196 de 1995; Art. 1 del Decreto 1582 de 1998.

4. Señaló que el acto acusado desconoció la Constitución Política, toda vez que la administración al reconocerle la prestación aludida bajo el régimen de retroactividad, infringió no solo el artículo 53, relativo al principio de la situación más favorable al empleado, sino también los derechos adquiridos (art. 58 en concordancia con el art. 336 ibídem) de los docentes territoriales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, a quienes por tal razón, les resulta aplicable el sistema de liquidación retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6 de 1945[9].

5. Sostuvo que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación al considerar con fundamento en las leyes invocadas y en la jurisprudencia de esta Corporación[10], que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996[11] y de quienes no hayan optado por el régimen previsto por la Ley 50 de 1990[12], como es el caso de la demandante, se liquidan bajo el sistema de retroactividad, esto es, «un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado y computando todos los factores salariales que hubiera devengado.»[13]

Contestación de la demanda.

6. La Nación - Ministerio de Educación - Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[14] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la docente, si se tiene en cuenta que de conformidad con la Ley 91 de 1989[15], los educadores vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, se rigen bajo el sistema anualizado de liquidación de cesantías y toda vez que el reconocimiento de la prestación aludida «sigue un procedimiento por sujeción expresa a lineamientos legales, turno de atención y disponibilidad presupuestal», el cual en atención al principio de igualdad, se llevó acabo adecuadamente en el sub júdice, por lo que, no tiene derecho a la sanción moratoria; y es por ello, que propuso como excepciones inexistencia de la obligación y pago de lo no debido.

7. Finalmente, solicitó en caso de ser procedente, la prescripción de las obligaciones dinerarias que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho.

III. AUDIENCIA INCIAL.

8. El Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017[16], una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigo a folio 81 del expediente en los siguientes términos:

« […] determinar, en primer lugar, si es nula o no, la Resolución 001868 de 20 de abril de 2015 (parcial), por medio de la cual, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por intermedio de la Secretaría de Educación del Cesar, reconoció cesantía parcial a favor de la señora Bienvenida M.P..

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si resulta procedente ordenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación y pago a favor de la demandante, de la cesantía parcial de manera retroactiva y no anualizada.

De igual forma, si se debe condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a la demandante se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el a 187 del CPACA; así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria-.»

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 25 de enero de 2018[17], declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el FOMAG y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:

10. Sostuvo, del estudio de la Ley 91 de 1989[18] y demás normas concordantes, que el régimen retroactivo de cesantías se mantuvo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y para los educadores territoriales nombrados con anterioridad el 31 de diciembre de 1996, y aunado a ello, que se...

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