SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2016-00208-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380780

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2016-00208-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente20001-23-33-000-2016-00208-01
CONSEJO DE ESTADO

PENSION DE SOBREVIVIENTES - A favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate / PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE - Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Para el padre de soldado voluntario muerto en combate / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Para el hijo de soldado voluntario muerto en combate

[A]tendiendo el desarrollo jurisprudencial (…) no queda duda de que en el caso sub lite resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990 y, por ende, la demandante, en condición de beneficiaria del soldado (…) puede beneficiarse del régimen de prestaciones allí contenido, por ser la norma especial vigente a la fecha de su fallecimiento y la que regula de manera particular el supuesto de hecho a que esta se refiere. [C]omo lo determinó la sentencia de unificación aludida, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate, para, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 de este estatuto, que dispone: «d.) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.[…]», en porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) ibidem, en cuanto prevé: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]». Finalmente, en relación con la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante, aspecto que cuestiona la entidad accionada, debe destacarse que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 20001-23-33-000-2016-00208-01(4039-17)

Actor: M.A.M. TORO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

M.A.M.T., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones números 2545 del 10 de junio de 2015 y 3426 del 24 de julio de 2015, expedidas por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo C.M.M.M..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del soldado voluntario C.M.M.M.; que se ordene el pago de las mesadas pensionales, primas y bonificaciones, debidamente indexadas, conforme a la prescripción cuatrienal del Decreto 1211 de 1990; el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima; y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

C.M.M.M. se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 1 de abril de 1993; fue dado de baja en combate el 25 de abril de 1995; su muerte fue calificada «en misión del servicio».

El extinto soldado en vida no tuvo ninguna unión marital y tampoco dejó hijos reconocidos.

El Ejército Nacional mediante la Resolución 0135 del 10 de enero de 1997 le reconoció a la demandante, en su condición de madre del soldado fallecido, una indemnización por muerte por valor de $ 7.164.000.

El señor C.M.M.M. al momento de su muerte había completado un promedio de 100 semanas de cotizaciones durante el tiempo de servicio al Ejército Nacional.

La demandante, mediante petición del 14 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad negó dicho requerimiento por medio de los actos acusados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como disposiciones violadas se citaron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 138 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 5, 185 y 189 -literales a), b), c) y d) del Decreto 1211 de 1990; 46 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 2728 de 1968.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora alegó que la entidad al expedir los actos acusados aplicó una norma que no le regía al soldado C.M.M.M., quien fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo segundo y, en dicha condición, su situación se regía por el Decreto 1211 de 1990.

Expresó que se violó el principio constitucional de favorabilidad, en cuanto no se reconocieron las prestaciones que consagra el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 189 literales a, b y c. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se concibe que a un oficial o suboficial muerto en las mismas condiciones y circunstancias que un soldado, se le liquiden sus prestaciones sociales de acuerdo a su nuevo grado póstumo, mientras que al soldado se le conceda el ascenso póstumo y se le paguen sus haberes pero no sus prestaciones y en particular la pensión de sobrevivientes.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que en forma reiterada ha fijado la posición respecto a la muerte de los soldados fallecidos en combate y que son ascendidos al escalafón de suboficiales, en el sentido de precisar la obligación que tiene el Ministerio de Defensa de liquidar las prestaciones sociales de acuerdo al nuevo grado póstumo, haciendo uso del principio de favorabilidad, y que para este caso con base en el Decreto 1211 de 1990 -artículo 189 literales a, b y c- debe reconocerse a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y los demás derechos consagrados en dicho ordenamiento.

1.2. Contestación a la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, no dio contestación a la demanda.

1.3. La audiencia inicial

En dicha diligencia, que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2015[1], se denegó la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, en consideración a que para el momento en se presentó la demanda la parte actora no tenía conocimiento del acto expreso por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento pensional. Esta decisión se notificó en estrados y no fue objeto de recursos.

1.4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar a la señora M.A.M.T., en su condición de madre, en la proporción prevista por el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte en combate del Cabo Segundo (póstumo) C.M.M.M., en...

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