SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00326-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381180

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00326-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00326-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial

La Sala señala que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: La entidad territorial accionante no agotó al interior del proceso ejecutivo los medios de defensa judicial con los que contaba para defender sus intereses y evitar así los efectos negativos que aduce se presentan como consecuencia del mismo; en efecto, como se afirmó en el escrito de tutela y se detalló en el informe rendido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en esta sede. (…) Aunado a lo anterior, debe resaltarse que, contrario a lo expuesto en el escrito de impugnación en relación con la ilegalidad del título ejecutivo complejo que ha fundamentado el proceso ejecutivo, dicho hecho no está acreditado, puesto que la legalidad de los mismos no ha sido cuestionada a través de los instrumentos ordinarios idóneos para ese fin; lo que significa que no es la acción de tutela la vía judicial idónea para definir la legalidad o ilegalidad de dichos actos jurídicos, sino que dicho aspecto se debe alegar en el marco del proceso ordinario que para el efecto se inicie. (…) [O]bserva la Sala que los actores invocan la procedencia de la acción de tutela bajo la existencia de un el perjuicio irremediable; sin embargo, la Sala advierte que no se cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar con suficiencia y claridad en qué consiste el perjuicio que se alega. (…) Por lo anterior, habida cuenta de que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que no se configura un perjuicio irremediable en cabeza de los actores, esta Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del C., el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00326-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI Y L.V.P. FUENTES

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VALLEDUPAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por los apoderados del Municipio de A.C. y del señor Luis Vladimir P. Fuentes, en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y al buen nombre solicitado por los actores.

1. La solicitud de tutela

1.1. El señor L.V.P.F., actuando a través de apoderados[1], promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. El Municipio de C. pretende que se revoque en todas sus partes el proceso que tiene como base el título ejecutivo complejo, radicado con No. 2014-039, por encontrarse el Municipio de Agustín C. ante la imposibilidad jurídica de pagar a un particular un terreno de su propiedad, o que se suspenda su ejecución mientras se le da al Municipio de A.C. la oportunidad de controvertir jurídicamente ese título, ordenando la revisión de la sentencia.

2. El señor L.V.P. pretende que los accesorios, –sanción de la Procuraduría rad No IUS-E-2017-938225 en su contra-, sea revocada, porque la fuente de la sanción es una acción contraria a derecho que quieren forzarlos a cumplir, como lo es apropiar recursos para pagar a COMFACESAR una compraventa ilegal, o por lo menos se suspenda el procedimiento por prejudicialidad.

3. Como quiera que se trata de un bien inmueble imprescriptible, para efectos de evitar confusiones, oficiar a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que efectúe la anotación de falsa tradición sobre el inmueble identificado con la matrícula 190-73435 y todos los folios que irregularmente se hayan desprendido de éste.

4. Como quiera que las personas jurídicas, en este caso Municipio de C., también tiene derecho a la propiedad, se le tutele ese derecho ante el despojo que pretende COMFACESAR.”

1.2. Como fundamento de la solicitud, la parte actora expone los siguientes argumentos:

1.2.1. Manifestó que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo nro. 20001333300220160030600 seguido en contra del Municipio de A.C. ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por el incumplimiento del contrato de compraventa de un bien inmueble que figuraba a nombre de la Caja de Compensación Familiar del Cesar (COMFACESAR); así como por la sanción disciplinaria impuesta al señor Luis Vladimir P. Fuentes, en calidad de alcalde de ese municipio, por no apropiar los recursos para el pago oportuno del valor ordenado en el mandamiento de pago de 22 de noviembre de 2016, librado por el referido Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.

1.2.2. Adujo que dicho proceso ejecutivo tuvo origen en el incumplimiento de la obligación derivada de un contrato de compraventa de un bien inmueble[2] que emanó de la Resolución nro. 050 de 2012[3], expedida por el Municipio de A.C. con el objeto de adquirir un bien inmueble de propiedad de COMFACESAR, que constituyen un título ejecutivo complejo con obligaciones de pagar sumas de dinero. Sin embargo, estima que dicho contrato se celebró sin el lleno de los requisitos legales para ello, pues se omitió el estudio de título debido que hubiese evidenciado la ilegalidad del objeto del mismo, en tanto el objeto de éste recayó sobre un bien que es espacio público, y por eso, propiedad de esa misma entidad estatal, como lo certificó la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar en comunicación del 5 de diciembre de 2018.

1.2.3. Detalló que la parte ejecutante indujo a error al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en tanto le fueron presentados documentos que contienen un negocio jurídico ilegal, por tratarse de la compraventa de un bien que no ha salido del dominio estatal, y por tanto, no puede ser objeto de tal actuación.

1.2.4. Indicó que el señor L.V.P.F., como alcalde de ese municipio, inició los trámites correspondientes para realizar la revocatoria directa del acto administrativo que determinó la adquisición de ese inmueble y formuló la oferta de compra, lo cual no se pudo realizar ante la renuencia de COMFACESAR de dar su consentimiento.

1.2.5. Agregó que, en el marco de dicho proceso ejecutivo, se dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la conducta omisiva del alcalde en el cumplimiento de la obligación de apropiación de recursos en cumplimiento del mandamiento judicial de pago; en virtud de lo cual, la Procuraduría Provincial de Valledupar sancionó al señor Luis Vladimir P. Fuentes, en calidad de Alcalde del Municipio de A.C., a 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Estimó que esta decisión impuso una sanción bajo la base de un negocio jurídico ilegal al cual no se puede obligar a dar cumplimiento.

2. Trámite de la tutela

2.1. El 11 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y dispuso notificar en calidad de accionados al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Procuraduría Provincial de Valledupar; como terceros con interés, vinculó al Municipio de A.C.[4], a la Caja de Compensación Familiar del C. (COMFACESAR), a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Concejo Municipal de A.C. y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar.

2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, mediante escrito de contestación de fecha 12 de diciembre de 2018[5], luego de hacer un detallado recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo que da origen a la presente solicitud de tutela, solicitó que se declare improcedente, tras considerar que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como la inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.

Estimó respecto del requisito de subsidiariedad, que en el presente caso la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que estaban a su disposición, puesto que tuvo la oportunidad de controvertir todas las decisiones que en el marco del proceso ejecutivo se profieron, lo cual no hizo, pretendiendo convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia para que se revisen las actuaciones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que garantizaron los derechos que ahora se alegan como vulnerados.

En relación con la sanción disciplinaria impuesta al accionante como Alcalde del Municipio de A.C., señaló que no es un asunto de resorte constitucional, toda vez que éste cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad de la misma, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo sancionatorio.

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