SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381314

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2011-00496-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.

CADUCIDAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, R.. 40425; C.R.S.C.P..

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA

Como la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.E.G.B.. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Exp. 1966-1808 (…), y sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 7859 (…).

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VINCULACIÓN PROCESAL / NULIDAD SIMPLE / PRIMA TÉCNICA / NULIDAD SIMPLE / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La demanda alegó que la parte demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no la vinculó al proceso de nulidad simple formulado por el departamento del C. contra las ordenanzas nº. 056 del 10 de diciembre de 1994, 020 del 13 de agosto de 2003, y el Decreto 310 del 19 de septiembre de 2003. Afirmó que esa omisión desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la prima técnica que le habían otorgado constituía un derecho adquirido y no pudo defenderlo. El contencioso de anulación, de simple legalidad o contencioso objetivo de nulidad, tiene por objeto el restablecimiento de la legalidad, es decir, asegurar la regularidad de la actuación administrativa. Por ello, cualquier persona está legitimada para demandar, los efectos del fallo vinculan a todos (cosa juzgada erga omnes) y puede intervenir cualquier persona como coadyuvante o impugnante (art. 146 del CCA) quien podrá pedir que así se le tenga, hasta el vencimiento de traslado para alegar en primera o en única instancia y hasta la audiencia inicial en el nuevo código (art. 223 CPACA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN PROCESAL / NULIDAD SIMPLE / PRIMA TÉCNICA / NULIDAD SIMPLE / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

El Tribunal Administrativo del C. ordenó, en el auto admisorio, fijar la demanda en lista por el término de 10 días, para que los interesados la impugnaran o coadyuvaran (…), de conformidad con el artículo 207 del CCA. Como el Código Contencioso Administrativo no ordena la citación de personas específicas al trámite de la acción de nulidad simple y el Tribunal Administrativo del C. en el auto admisorio de la demanda cumplió con lo ordenado en la ley procesal, no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia y, por ello, la sentencia apelada será confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 20001-23-31-000-2011-00496-01(47733)

Actor: S.M.L.Á.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN NULIDAD SIMPLE-Objeto y alcance del fallo e intervención de terceros. NULIDAD SIMPLE-No se configura porque la ley no ordena vincular a personas específicas.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de...

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