SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00349-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383024

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00349-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente20001-23-33-000-2013-00349-01

CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera (…) (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00349-01(4564-15)

Actor: J.A.C.O.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL F.C. DE PELAYA - CESAR

Referencia: Contrato realidad

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 7). El señor J.A.C.O., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado ESE Hospital F.C. de Pelaya (Cesar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. (i) Se declare la nulidad del «[…] acto administrativo sin número del 20 de marzo de 2013, recibido el 04 de abril del mismo año, suscrito por [la] […] Gerente General de la ESE HOSPITAL SAN F.C., en el cual se atendió el derecho de petición […]», orientado a obtener el reconocimiento de la relación laboral con su consecuente reconocimiento y pago de «[…] indemnización, emolumentos salariales y prestaciones sociales […]»; (ii) «[…] se tenga que: Las órdenes de prestación de servicio del mes de diciembre de 2007 por el término de un mes, del 01 de enero de 2008 al 31 de octubre de 2008, de los 01 al 22 de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, del 02 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 01 de marzo al 30 de junio de 2012, del 01 de agosto al 31 de octubre de 2012, del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2012, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que [el actor] gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de actividades no técnicas, sino puramente asistenciales, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública»; y (iii) se declare «[…] nula la decisión administrativa de no cancelar al actor sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios aparente, y por ende, se declare que la vinculación inicial […] era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones (106 días calendario), primas de vacaciones y navidad, horas extras del 1º. de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012, recargos dominicales y festivos, así como nocturnos del 1º. de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, incrementos de salario no efectuados, aportes de salud y pensión que correspondían a la demandada, valores descontados por concepto de retención en la fuente del mismo período e indemnización moratoria por no haber pagado a la terminación de la relación laboral cesantías y prestaciones sociales adeudadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] estuvo vinculado a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISTO CANOSSA, de Pelaya, como médico general, mediante sucesivas ordenes [sic] de servicio desde [d]iciembre de 2007 hasta el 31 de [d]iciembre de 2012», con lo que «[…] se estaba […] encubriendo una verdadera relación laboral».

Que «[l]as funciones desempeñadas […] fueron cumplidas en forma permanente, continua y subordinada, al igual que las personas vinculadas legalmente a la entidad», sin «[…] autonomía e independencia en el desarrollo de las labores contractuales […]».

Dice que «[s]iempre le impartieron órdenes e instrucciones, se le exigió la presentación de informes y la entidad le suministró los elementos necesarios para el desempeño de las funciones asignadas por el Gerente», al propio tiempo que «[c]ada mes la Institución Hospitalaria establecía los turnos de obligatorio y perentorio cumplimiento para todo el personal médico […]».

Además, que «[l]as labores que desarrollaba […] eran idénticas a la[s] [desplegadas] por los médicos que tenían una vinculación laboral, diferenciándose tan solo en lo referente a los salarios, prestaciones recibidas y el número de horas laboradas en el mes, porque quienes tenían vinculación laboral con la entidad, recibían mejores sueldos y el reconocimiento de las prestaciones de ley»; también «[e]n el manual específico de funciones existen dos cargos de médico general del área asistencial con idénticas funciones a las realizadas […], lo que a todas luces demuestra que entre este y la demanda [sic] se buscaba encubrir una verdadera relación laboral».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; y 25 del Decreto 1045 de 1968. Así como las Leyes 4ª. de 1992 y 332 de 1996.

Aduce que «[…] resulta evidente que para la ESE […], sus trabajadores tienen la categoría de empleados públicos, y con el demandante se dieron todos los elementos esenciales básicos y comunes a trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos, que son independientes del beneficiario del trabajo y del vínculo contractual o legal y reglamentario, dado que corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado […]».

Que «[s]iendo el cargo desempeñado […] el de médico general, con funciones permanentes en la entidad demandada, era imperativo […] haberlo vinculado directamente y no a través de contratos de prestación de servicios, [que se traduce en una] practica torticera contra los intereses de los trabajadores, cuyo fin no es otro que el de para [sic] apropiarse de las prestaciones sociales y cesantías de éstos, como producto de las políticas de deslaboralización [sic] de la relación laboral».

1.5...

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