SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383121

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00003-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Cónyuge y compañera permanente / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / DERECHO PENSIONAL - Quien convivió con el causante los últimos cinco años de vida / COMPAÑERA PERMANENTE - Fallecida / CONYUGE - Demostró convivencia con el causante los últimos años de vida / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento

Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reiterado que lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando se presenta controversia entre dos o más personas, es establecer cuál de ellas compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos. Con ocasión del fallecimiento de la señora J.C.H., el 24 de noviembre de 2004, la compañera permanente decidió, el 19 de febrero de 2013, pedir nuevamente a la administración la sustitución de la pensión; la solicitud fue respondida de manera desfavorable con el argumento de que le correspondía a la justicia dirimir la controversia. No obstante, ante la circunstancia del fallecimiento de la cónyuge, corresponde determinar si la compañera permanente acreditó los requisitos exigidos para acceder al derecho deprecado. Pues bien, el estudio de los documentos anteriormente relacionados, en conjunto con los testimonios recibidos, permiten concluir que la actora convivió durante los últimos años con el señor H.. La Sala encuentra acreditada la convivencia de la compañera permanente, durante los últimos años de vida del causante J.C.H. ‒1985 a 2002‒, circunstancia que le da derecho a percibir la porción del 50 % que se encuentra en suspenso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00003-01(4189-15)

Actor: M.E.N.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPAÑERA PERMANENTE. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.E.N.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora M.E.N.C., mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigido contra la UGPP[1], solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números RDP 021903 del 14 de mayo de 2013 y RDP 050047 del 29 de octubre de 2013, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de beneficiaria del causante J.C.R.H..

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional reclamada, junto con las mesadas pensionales adeudadas con los respectivos reajustes de ley; que la condena sea actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la de ejecutoria de la sentencia; que se ordene la inclusión en nómina de pensionados; y que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP.

1.1.2. Hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los siguientes:

El señor J.C.R.H. contrajo matrimonio con la señora J.C.H. el 23 de febrero de 1963; posteriormente esta lo abandonó.

La demandante, M.E.N.C., y el señor J.C.R.H. vivieron en unión libre, como compañeros permanentes, desde mayo de 1983; de esta unión nacieron cinco hijos: A.P., el 28 de diciembre de 1982; D.R., el 3 de septiembre de 1985; Y.C., el 15 de noviembre de 1987; O.E., el 2 de septiembre de 1989; y J.C., el 1 de julio de 1992, quienes, junto con su madre, dependieron económicamente del señor R.H. hasta el día de su fallecimiento, el 14 de septiembre de 2002.

El señor J.C.R.H. recibía pensión de jubilación de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocida por Resolución 1401 del 12 de febrero de 1988. La última mesada pensional que cobró el causante fue la de agosto de 2002, por la suma de $ 1.346.959.29.

La demandante, en su condición de compañera permanente y en representación de sus cinco hijos, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social la sustitución pensional. De igual manera lo hizo la señora J.C.H..

Por Resolución 28761 del 13 de diciembre de 2004 Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a los menores D., O.E., Y.C. y J.C.R.N., dejando en suspenso el 10 % que le correspondería a A.P. hasta tanto acreditara la dependencia económica del causante y los certificados de estudios. De igual manera, dejó en suspenso el 50 % que pudiera corresponder a las señoras J.C.H. y M.E.N., por existir duda respecto de la convivencia de estas con el causante.

La señora J.C.H. falleció el 24 de noviembre de 2004; por esta razón, la demandante presentó una nueva solicitud de sustitución pensional, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la UGPP con fundamento en que ya existía un pronunciamiento respecto de la controversia presentada entre la cónyuge y la compañera permanente, que le correspondía dirimir a la justicia.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se señalaron los artículos 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación la actora alega, en esencia, que la actuación de la entidad es inconstitucional, en la medida en que viola el principio mínimo de la seguridad social a negar el derecho deprecado sin apoyo fáctico ni jurídico y como consecuencia de tal infracción ha privado a la compañera permanente de la posibilidad de terminar una vida con el mínimo vital de subsistencia y de manera digna.

Agrega que el acto que niega la sustitución pensional está falsamente motivado porque le da aplicabilidad a una disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante era el original artículo 47 de la Ley 100 que exigía al beneficiario de la pensión de sobrevivientes un término de convivencia de dos años continuos antes de la muerte.

Expresa que al fallecer la señora J.C.H., cónyuge del causante, con quien se presentaba la controversia, a pesar de que no convivía con esta, se debe proteger a la compañera permanente, quien acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad accionada no dio contestación a la demanda.

1.3. La sentencia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la accionada a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora M.E.N.C., en el porcentaje que le corresponda como compañera permanente del causante J.C.R.H., con observancia del fenómeno prescriptivo frente a las mesadas causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2010.

Con las pruebas allegadas al proceso el a quo encontró acreditado que la demandante M.E.N. compartió su vida con el causante desde el año 1984 y de manera continua hasta el momento del fallecimiento de este y concluyó que se demostró, sin lugar a dudas, el cumplimiento de requisitos que exige la ley para acceder al reconocimiento de la pretendida prestación, esto es, tener más de 30 años de edad a la muerte del pensionado y haber convivido con este por lo menos cinco años ante del deceso.

1.4. La...

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