SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2012-00268-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383698

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2012-00268-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente20001-23-31-000-2012-00268-01
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Cónyuge y compañera permanente / PENSION DE SOBREVIVIENTE Y SUSTITUCION PENSIONAL - Marco normativo / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Convivencia mínimo cinco años antes de la muerte del causante / CONYUGE CON SEPARACION DE HECHO Y SOCIEDAD VIGENTE - Con la simple acreditación de convivencia por un tiempo mayor a cinco años puede acceder al beneficio pensional / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento

En el caso del cónyuge supérstite mayor de 30 años, manifiesta el literal a) ibídem, que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial, aunque no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, evento en el que, con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y amparados en criterios de equidad y justicia, el esposo o esposa puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se demostró que la actora mantuvo convivencia por lapso de 19 años, 6 meses y 12 días, por tanto tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor G.M., en proporción directa a este tiempo, de acuerdo con las exigencias del artículo 47, literal b), inciso final de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 20001-23-31-000-2012-00268-01(2923-15)

Actor: A.R.F.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CÓNYUGE SUPÉRSTITE - COMPAÑERA PERMANENTE - ARTÍCULO 47, LITERAL B), INCISO FINAL DE LA LEY 100 DE 1993.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la tercera interesada M.O.F. contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por A.R.F. contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora A.R.F., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRINCIPALES:

PRIMERA:- Declárese que es nulo parcialmente el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 20898 del 08 de julio de 2005, proferida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.l.C.E., con la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez al señor; G.M.O.A., (Q.E.P.D.) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 12.713.205 de Valledupar (Cesar) en cuantía de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS CON 26/100 ($ 1.946.807.26) M/CTE., efectiva a partir del 4 de septiembre de 2004, toda vez que al liquidarla solo se tuvo en cuenta los factores salariales del Sueldo y B. por Servicios y la misma se efectuó con el 75% del promedio igualmente de estos dos factores durante sus últimos 8 años y nueve meses, dándole aplicación indebida al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994 y por consiguiente, dejando de aplicar en su integridad a la Lev 33 y 62 de 1985 que ordena liquidarla con el 75% pero del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

SEGUNDA:- Declárese que es nula la resolución No. 54690 del 4 de noviembre de 2008, proferida por el Gerente General de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, con la cual se le reconoció y ordenó el pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por el fallecimiento del señor O.A.G.M., quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 12.713.205 de Valledupar, a favor de la señora M.O.F. identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.734.661 de Valledupar, en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, en cuantía del 50% del 100% de la última mesada pensional devengada por el causante conforme a la certificación que al respecto expida FOPEP, efectiva a partir del 18 de mayo de 2008 día siguiente al del fallecimiento y el 50% restante de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios G.O.V. y G.O.C.I., sus menores hijos, en cuantía del 25% para cada uno, hasta el 2 de febrero de 2017 y 16 de octubre de 2020 respectivamente y se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la proporción o cuota parte que de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Lev 100 de 1993, modificado por el artículo 1 3 de la Ley 797 de 2003 le corresponde a nuestra hoy mandante, señora A.R.F. en su calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente.

TERCERA:- Declárese que es nula la resolución la resolución No. PAP 023704 del 29 de octubre de 2010, proferida por el D.....J.D.J.C.A., L. de CAJANAL E.l.C.E EN LIQUIDACIÓN, con la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por nuestra mandante y se CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la resolución anterior, toda vez que nuevamente se desconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes compartida a la señora A.R.F., en su calidad de CONYUGE SUPERSTITE, con sociedad conyugal vigente, inaplicado lo ordenado en la parte final del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

CUARTA:- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a LA NACIÓN - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.l.C.E., hoy CAJANAL EN LIQUIDACIÓN:

a).- A re liquidar la pensión de jubilación reconocida al causante señor, O.A.G.M. (Q.E.P.D.), por demostrar retiro definitivo del servicio (renuncia), en cuantía de $4.419.798.25, mensuales, efectiva a partir del 04 de septiembre de 2004 fecha a partir de la cual adquirió el status, equivalente al 75% del promedio de los siguientes factores salariales que devengaba el cargo de S. General de la Universidad Popular del Cesar donde el último año de servicio, como son; sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, que fueron certificados por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Recursos Humanos de dicho Claustro Educativo mediante el oficio de fecha 22 de febrero de 2006 que se aporta en el ACÁPITE DE PRUEBAS APORTADAS, todo de conformidad con la siguiente liquidación

FACTORES ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO (2005) DEVENGADO

Sueldo 1º ene al 31 dic 2005 $36.299.880.00

Prima Técnica 1º ene al 31 dic 2005 $18.149.940.00

B. por servicios $ 1.058.747.00

Prima de servicios $ 3.108.619.00

Vacaciones $ 2.472.998.00

Prima de vacaciones $ 1.745.062.00

Prima de navidad $ 3.517.692.00

Cesantías $ 3.810.833.00

TOTAL DEVENGADO CAUSANTE ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: $ 70.163.771.00

Promedio: $70.163.772.00 / 12 = $ 5.846980..92 x 75% = $ 4.385.235.70 efectiva a partir del 28 de enero de 2006, fecha en que se le aceptó la renuncia al causante.

b).- A que una vez re liquidada la pensión del causante se ordene el pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES COMPARTIDA, a favor de nuestra mandante, señora A.R.F., ya identificada, en su calidad de CONYUGE SUPERSTITE, a partir del 18 de mayo de 2008, día siguiente al del fallecimiento del causante, en el porcentaje que resulte del 50% del 100% es decir; la cuota parte en proporción al tiempo de los 19 años 6 meses y 12 días de convivencia con el fallecido, conforme a lo ordenado en la parte final del inciso tercero...

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