SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00331-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383809

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00331-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00331-01
Fecha31 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. […] [E]l término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 12 de octubre de 2002 – día siguiente a la notificación de las resoluciones del 24 de enero de 2002 y 23 de agosto de 2002 – y expiró el martes 12 de octubre de 2004. Sin embargo, como la demanda se presentó el 18 de julio de 2008, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. Así las cosas, comoquiera que la F.ía General de la Nación, demandada en este proceso, en el escrito de contestación de la demanda, propone la caducidad de la acción como medio exceptivo, lo que corresponde al Juez de Instancia, al hallar consolidado tal fenómeno procesal, era declarar la prosperidad de la excepción y no circunscribirse a emitir un fallo inhibitorio. Es por ello que la Sala revocará el fallo inhibitorio decidido por el a quo y, en cambio, declarará la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la demandada, F.ía General de la Nación, por la indebida notificación.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Para garantizar la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones. Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la caducidad. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y.C.

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 20001-23-31-000-2009-00331-01(42331)

Actor: F.J.M.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Caducidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que se inhibió de fallar de fondo por encontrar acreditada la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante providencias del 24 de enero de 2002, 23 de agosto de 2002, 24 de abril de 2006 y 18 de mayo de 2007, la F.ía Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico S. de Valledupar dispuso el cierre de una investigación penal contra C. de Fátima Cuartas Madrid y G.J.P., decretó la preclusión de la investigación y negó tramitar un incidente de nulidad. El demandante considera que las providencias referidas incurren en “error judicial”, al considerar que las providencias judiciales del 24 de enero de 2002 y 23 de agosto de 2002 no fueron notificadas en debida forma.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 18 de julio de 2008, F.J.M., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – F.ía General de la Nación, para que la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al incurrir en un “error judicial”, por no notificar en debida forma las resoluciones del 24 de enero de 2002 y 23 de agosto de 2002.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Nación – F.ía General de la Nación a pagar la suma de $40.000.000 por concepto de daño emergente; $124.000.000 por lucro cesante; $17.500.000 por honorarios profesionales y lo que estime el Despacho, por perjuicios morales[1].

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de marzo de 1996, F.J.M.Z. presentó denuncia penal en contra de C. de Fátima Cuartas Madrid y G.J.P., por los delitos de fraude procesal y falsedad documental.

Por conducto de la resolución del 24 de enero de 2002, la F.ía Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico S. de Valledupar dispuso el cierre de la investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000[2].

Mediante resolución del 23 de agosto de 2002, la F.ía Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico, S. de Valledupar, decretó la preclusión de la investigación[3].

El 3 de abril de 2006, F.J.M.Z. presentó incidente de nulidad por falta de notificación de la resolución de 24 de enero de 2002[4].

Por auto de 24 de abril de 2006, la F.ía Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico S. de Valledupar negó tramitar el incidente de nulidad, alegando que se presentó de forma extemporánea, puesto que la resolución de 23 de agosto de 2002 se encontraba ejecutoriada[5].

A su turno, mediante auto de 18 de mayo de 2007, la F.ía Séptima Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Valledupar reiteró lo argumentado en auto de 24 de abril de 2006[6].

2. Contestaciones

El 24 de septiembre de 2009[7] el Tribunal Administrativo de Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación – F.ía General de la Nación[8] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción y que no existía error judicial en las providencias del 24 de enero de 2002, 23 de agosto de 2002, 24 de abril de 2006 y 18 de mayo de 2007.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 23 de septiembre de 2010[9] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. F.J.M.Z.[10] reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

3.2. La Nación – F.ía General de la Nación[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar se inhibió de fallar de fondo por encontrar acreditada la caducidad de la acción[12].

Afirmó que la demanda se presentó de forma extemporánea, pues transcurrieron más de 2 años desde el momento en que se notificó la resolución de 23 de agosto de 2002 y la fecha en que el libelo introductorio se interpuso, esto es, el 18 de julio de 2008.

5. Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de octubre de 2011[13] y admitido 21 de noviembre de 2011[14].

5.1. F.J.M.Z.[15] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que no se le notificaron personalmente las resoluciones expedidas por la F.ía Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico S. de Valledupar de 24 de enero de 2002 y 23 de agosto de 2002.

Indicó que decidió presentar recurso de apelación contra la resolución de 23 de agosto de 2002, luego de que regresara el despacho comisorio por el cual se pretendía notificar...

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