SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223316

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 29 / DECRETO MUNICIPAL 24 DE 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Junio 2020
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00161-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL / OTORGAMIENTO EN DEBIDA FORMA DEL PODER A LA APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD ACCIONANTE - Conforme a la facultad delegada por el titular / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración del mandato conferido / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa

[La Sala deberá determinar] si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (..) [establecer] si se estructuraron, o no, los defectos alegados [por la parte actora, en torno a la inadecuada valoración probatoria y normativa conferida al poder otorgado a la mandataria judicial para asistir y representar los intereses de la entidad tutelante, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dispuesta en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación]. (…) [Revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario,] la Sala concluye que la decisión tomada por el juez demandado incurrió, primero, en defecto fáctico porque, al determinar que el poder no fue otorgado en debida forma, desconoció el contenido del Decreto 24 de 20 de enero de 2020 y las funciones allí delegadas, según el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, así como la presentación personal que efectuó el alcalde encargado del mandato conferido en la fecha que tenía facultad para ello. Y, segundo, en defecto sustantivo, porque aplicó e interpretó indebidamente el artículo 159 del CPACA y, adicionalmente, desconoció el artículo 74 del CGP, con lo cual, vulneró los derechos fundamentales alegados. En ese orden, la Sala advierte que la configuración de dichos defectos, por los argumentos expuestos, constituye razón suficiente para no entrar a estudiar los demás reparos invocados por la parte actora. (…) Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia [de la entidad accionante].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 29 / DECRETO MUNICIPAL 24 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00161-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE LA GLORIA - CESAR

Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 21 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.1. Solicitud de amparo

  1. El municipio de la Gloria - Cesar, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 24 de enero de 2020, que dicha autoridad judicial profirió en audiencia de conciliación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-2017-00011-00

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe)

PRIMERO: Declarar la nulidad del auto que declara desierto el recurso de apelación.

SEGUNDO: Fijar fecha para la celebración de audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad para adelantar el trámite judicial”.

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) Mediante Sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar condenó al municipio de la Gloria-Cesar a declarar la nulidad de un acto administrativo y, en consecuencia, a restablecer el derecho vulnerado de la demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-2017-00011-00. Contra esa decisión, el aludido ente territorial interpuso recurso de apelación.

  1. 2) El 24 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. Para dicha diligencia, el 21 de enero de 2020, el municipio, en cabeza del señor A.A.P. como alcalde encargado, según el Decreto 24 de 20 de enero de 2020, otorgó poder a la abogada N.L.M.[1].

  1. 3) En el curso de la audiencia de conciliación, la parte demandante cuestionó la legalidad del poder conferido por el municipio y manifestó que aquel no fue otorgado en debida forma, pues lo había conferido quien no era el representante legal del ente territorial.

  1. 4) Según el actor, la autoridad judicial demandada, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, propuso otorgar un término de 10 minutos para que la defensa del municipio de la Gloria, quien actuaba como demandado, allegara el poder conferido por el representante legal de dicho ente territorial. Frente a lo cual, la parte demandante manifestó su oposición al indicar que, a lo largo del proceso, el municipio había utilizado acciones que dilataban y evadían su responsabilidad.

  1. 5) En virtud de lo anterior, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar decidió no suspender la audiencia, sino que la declaró fallida, por considerar que la apoderada de la entidad demandada no tenía poder otorgado en debida forma y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por aquella, en virtud del inciso 4 del artículo 192 del CPACA. Decisión que fue notificada en estrados.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. Según la parte demandante, de conformidad con los artículos 221 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994 y 9 de la Ley 489 de 1998, el Alcalde del municipio de la Gloria- Cesar delegó sus funciones, para el 21 de enero de 2020, al señor A.A.P.(. de Gobierno) mediante el Decreto 24 de enero de 2020[2]. Por lo cual, afirmó que existió una legitimación de este último para otorgar el respectivo poder.

  1. Indicó que, tanto el artículo 88 del CPACA como la Sentencia de 7 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado[3], disponen que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y, en consecuencia, todas las actuaciones derivadas de estos se predican legales. Así las cosas, sostuvo que, como el Decreto 24 de 2020 era legal, igualmente lo era el poder otorgado a la abogada N.L.M..

  1. Señaló que la providencia cuestionada trasgredió sus derechos fundamentales porque realizó una interpretación inadecuada del poder, y con ello, le impidió acceder a la doble instancia y le ocasionó consecuencias administrativas y patrimoniales.

  1. Finalmente, indicó que su apoderada no se pronunció ni recurrió el Auto de 24 de enero de 2020, porque como la causal para declarar fallida la audiencia de conciliación radicó en el poder, aquella no tenía legitimación pasiva en la causa para actuar.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

  1. El Tribunal Administrativo de Cesar, profirió Sentencia de primera instancia de 21 de abril de 2020, mediante la cual negó por improcedente la presente acción de tutela. Indicó que no se había cumplido el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque el escenario para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados era el mismo proceso ordinario
  2. En ese orden, indicó que la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial para cuestionar la decisión objeto de la presente solicitud de amparo, como lo era...

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