SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292942

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00053-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE CONTRADICCIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA HORA DE LA AUDIENCIA INICIAL

Es evidente el defecto fáctico en el que incurrió el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar en las providencias cuestionadas, y del cual no se percató el Tribunal Administrativo, ya que la autoridad judicial ordinaria no valoró oportunamente el material probatorio que el apoderado judicial de la ANI aportó en dicha oportunidad tendiente a demostrar la falta de notificación del “mensaje de datos” que modificaba el horario de la diligencia judicial programada para el día 31 de julio a las 10:00 am, audiencia a la cual se presentó oportunamente, hecho que se pudo comprobar con el certificado expedido por la misma autoridad judicial y que demuestra la comparecencia del apoderado de la ANI en la hora y fecha informadas. En este sentido, para esta Sala de decisión resulta claro que si el Tribunal Administrativo del Cesar hubiese tenido en cuenta las pruebas que demostraban que el aplazamiento de la audiencia inicial del proceso ordinario se había realizado sin la notificación respectiva, junto con el estudio de los demás preceptos legales que obligaban que el juez debía garantizar que dicho mensaje de datos fuese entregado a las partes; la decisión de amparar los derechos implorados hubiese sido favorable. (…) Lo anterior, es prueba indiscutible de que el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura no fue notificado de la decisión que, horas atrás fuera del horario laboral, había pronunciado el juez administrativo, pese a que desde un comienzo aportó las direcciones de notificación a las cuales se debían allegar las disposiciones o comunicaciones al interior del proceso. (…) En ese sentido, la Sala encuentra configurado el referido defecto, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar no logró comprobar la entrega del mensaje de datos, y además no se aseguró que todas las partes que intervenían en el proceso ordinario de reparación directa fueran informadas del aplazamiento de la audiencia, faltando así al principio de publicidad que deben tener las decisiones que se profieran dentro de un proceso judicial, y por ende vulnerando el derecho al debido proceso de la parte que no fue informada de la reprogramación procesal. Finalmente no es de recibo para esta Sala de Decisión que el J. Administrativo haya impuesto sanción al apoderado de la ANI por la inasistencia a la diligencia judicial, más aun, cuando el mensaje de datos que comunicaba tal cambio ni siquiera fue remitido al actor. Por estos motivos es evidente la violación al debido proceso y al derecho de contradicción del que fue víctima la Agencia Nacional de Infraestructura, toda vez que se quitó la oportunidad procesal para debatir y controvertir los asuntos que se surtieron en la audiencia inicial del proceso de reparación directa.(…) Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 26 de agosto de 2020, en la cual se negó el amparo al derecho al debido proceso y a la defensa del [accionante], en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- para en su lugar amparar los derechos fundamentales suplicados en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00053-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor M.J.C.P., en su calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contra la sentencia de primera instancia del 26 de agosto del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Con escrito radicado el 12 de marzo de 2020[1] en la oficina de correspondencia del Tribunal Administrativo del Cesar, el abogado M.J.C.P., obrando en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por la autoridad accionada el 30 de julio de 2019[2], 18 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020[3] dentro del medio de control reparación directa, identificado con el radicado No. 20001-33-33-002-2016-00316-00, en el cual la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, ostenta la condición de demandada.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El señor G.G.S. y otras personas que conforman su núcleo familiar, promovieron proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI – y YUMA CONCESIONARIA S.A., cuyo objetivo se traduce en el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, como consecuencia del accidente de tránsito padecido por el señor G.S. el día 28 de agosto de 2014, el cual se presentó, según afirman los demandantes, como consecuencia del pésimo estado de la carretera.

1.1.2. La demanda se presentó el día 18 de noviembre de 2016, correspondiendo la misma por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que por auto de fecha 18 de enero de 2017 la admitió y dispuso la notificación de los demandados.

1.1.3. La autoridad judicial accionada por auto de 2 de noviembre de 2018, en los términos del artículo 180 CPACA, convocó a las partes, a los intervinientes y a sus apoderados para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual tendría lugar el día 15 de mayo de 2019[4].

1.1.4. Posteriormente, se dictó providencia el 8 de mayo de 2019, notificada el día 9 del citado mes y calenda, en la cual se reprogramó la audiencia inicial establecida en auto anterior, fijándose la hora de las 10.00 am., del día 30 de julio de 2019.

1.1.5. El día 29 de julio de 2019 siendo las 5.31PM, se remitió vía correo electrónico con destino a los sujetos del proceso, comunicado suscrito por el Oficial Mayor del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en el cual les informaba que la audiencia se llevaría a cabo a las 3.00PM.

1.1.6. El 30 de julio de 2019, el apoderado de la ANI asistió a las instalaciones del Despacho, a las 9:45 a.m., no obstante, llegada la hora de la audiencia (10:00 a.m.), no se dio inicio a ella, por lo que él mismo se acercó al Despacho para indagar por esa situación, frente a lo cual los empleados le informaron que la audiencia no se realizaría porque el juez no se encontraba en el Despacho.

1.1.7. El apoderado aseguró que el Despacho no profirió previamente providencia que informara la cancelación o aplazamiento de la audiencia inicial. Afirmó que a pesar de haber aportado desde el comienzo del proceso los correos de notificación, no fue informado.

Después de presentarse en el juzgado, los empleados del Juzgado preguntaron a los apoderados presentes frente a la ventanilla si podían esperar hasta las 3:00 p.m. “para ver si de pronto era posible su celebración a esa hora, aunque no se tenía certeza de que ello ocurriera.”

1.1.8. El desplazamiento del apoderado de la ANI para asistir el 30 de julio de 2019 a la audiencia, se gestionó desde el 23 de julio de 2019 y se programó para que estuviera en la ciudad de Valledupar desde el 29 de julio de 2019, y atendiendo que 5 horas es un lapso razonable para la realización de una audiencia inicial, se programó su retorno a la ciudad de Bogotá a las 3:00 p.m., para esas fechas y horas se adquirieron los tiquetes aéreos.

1.1.9. Ante la imposibilidad de realizar la diligencia judicial a la hora programada, el apoderado de la ANI intentó modificar su vuelo de regreso a la ciudad de Bogotá, que estaba programado para las 3:00 p.m., pero por razones operativas de la aerolínea y por situaciones presupuestales de la ANI, esto fue infructuoso.

1.1.10. El apoderado de la ANI a las 10:15 a.m. presentó una solicitud...

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