SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00455-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709607

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00455-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00455-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – En pensión / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL – Para definir la controversia planteada en sede de tutela / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que hiciera transitoriamente procedente el amparo solicitado

En el sub examine el [Actor] busca que se disponga que las demandadas le ordenen a la AFP Porvenir S.A. la devolución de los aportes que cotizó para pensión y se inaplique el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en atención a que cuenta con 50 años de edad, se encuentra sin trabajo, es “sujeto de protección constitucional” y se halla en un estado de indefensión, al igual que su núcleo familiar. Sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su impugnación, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de otro mecanismo judicial. (…) Ahora bien, como se indicó en el acápite de hechos de la tutela se tiene que el [actor] solicitó a la AFP Porvenir S.A., a la cual se encuentra afiliado, la devolución de los aportes efectuados por concepto de cotizaciones a pensión, petición que fue negada por la administradora de pensiones con fundamento en los artículos y 63, inciso 3° de la Ley 100 de 1993. En ese orden, debe señalar esta Colegiatura, como lo advirtió el A Quo, que tal situación debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, lo que impide cualquier decisión en esta acción constitucional, toda vez que de conformidad con el numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha jurisdicción tiene como competencia la de conocer las controversias sobre la seguridad social que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, escenario en el cual el actor puede manifestar sus inconformidades y plantear sus argumentos de prosperidad, situación que torna improcedente la presente solicitud de amparo. Sumado a lo anterior, si bien el actor alegó estar junto con su núcleo familiar en un estado de indefensión, al encontrarse desempleado, con deudas por arrendamiento, lo cierto es que no probó la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable, pues no basta la simple manifestación, que haga procedente excepcionalmente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00455-01(AC)

Actor: J.E.O.R.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMA: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.E.O.R., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin se amparen sus derechos fundamentales a “una tutela judicial efectiva a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción, legalidad, tipicidad, buena fe confianza legítima y acto propios, derecho a la igualdad, seguridad jurídica, A LA SALUD Y ALIMENTACION DE FAMILIA sujetos de protección constitucional, al mínimo vital de subsistencia, a la dignidad humana Y LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969),[47] se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém”.[1]

La parte actora solicita se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir devolverle en dinero el valor de las semanas cotizadas en pensión, en atención a que no cuenta con trabajo y es “sujeto de protección constitucional”.

1.2. Hechos y fundamentos de la solicitud

Señaló el señor J.E.O.R. que solicitó a la AFP Porvenir S.A. la devolución de los aportes que ha realizado para pensión, para lo cual indicó que cuenta con 50 años de edad, que es padre cabeza de familia y que tiene a su cargo a su hija menor y a su compañera permanente quien padece de “ARTITRITIS REUMATOIDE” y quienes dependen económicamente de él.

Indicó que la AFP Porvenir S.A. negó su petición con fundamento en los artículos 9 y 63 de la Ley 100 de 1993, manifestándole que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, sumado a que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 64 a 66 de dicha norma.

Advirtió que la devolución de saldos está prevista como un mecanismo para auxiliar a quien, pese a haber cotizado al sistema de pensiones no logró consolidar su derecho, luego es un auxilio económico de carácter imprescriptible, irrenunciable y “suplementario”, y en su caso se halla imposibilitado para realizar cotizaciones, pues se encuentra desempleado, razón por la cual Porvenir debe inaplicar conforme a la Constitución Política y la ley, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que en su caso se debe hacer extensiva la sentencia T-320 de 2017, en la que se determinó la procedencia excepcional de la tutela, en los casos en los que se pretende el reconocimiento de derechos pensionales.

Finalmente, señaló que el dinero que solicita corresponde a un ahorro que realizó cuando se encontraba vinculado laboralmente, y ahora que lo necesita, no puede acceder al mismo, por cuanto la ley no lo permite, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales.

1.3. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO PRETENDO CON ESTA acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional contra el presidente de Colombia como máxima autoridad administrativa, contra el ministro de hacienda y crédito público (sic), Ministerio del Trabajo Ministerio de Salud y Protección Social contra el procurador general de la nación, contra PORVENIR, el director de prestaciones económicas de PORVENIR de nómina, para que el magistrado ordene (sic) PORVENIR a devolverme en dinero las 369 semanas cotizadas, debido a que ya no estoy trabajando, pertenezcamos (sic) a la población desplazadas (sic), somos sujeto (sic) de protección constitucional, no (sic) encontramos en un estado de indefensión por lo que el magistrado debe aplicar la (sic) , excepción de inconstitucionalidad. (REALIZAR UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN PARA INAPLICAR el artículo 66 de la ley 100 y porvenir (sic) haga extensiva los efectos de las sentencia (sic) de unificación jurisprudencial dictada (sic) por la cortes (sic) constitucional y el consejo de estado, c-634 del 2011 t-656 de 2010, t-320/17, t-640/13, c-375 de 2004 t-122/19 su226/19 t-100/15 t-320/17 t-315/18 t-523/15 su856/13, t-426/19, T-084/18, T-087 de 2018 , T-027/17 T-345/15 c-634/11 C-408/96,, C-804/06, SU856/13, T-468/18, SU691/17, T-315/18, T-170/17, T-222 de 2018 C-122 de 2011,“ aplique el control de convencionalidad y me realice la devolución en dinero de la semana cotizada por ser yo sujeto de protección constitucional, encontrarme en una situación precaria, y se garanticen mi derechos fundamentales, a una tutela judicial efectiva a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción, legalidad, tipicidad, buena fe confianza legitima (sic) y acto propios, derecho a la igualdad, seguridad jurídica, A LA SALUD Y ALIMENTACION DE MI FAMILIA sujetos de protección constitucional, al mínimo vital de subsistencia, a la dignidad humana Y LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969),[47] se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - Convención de Belém (sic)

SEGUNDO (sic) Que el presidente ,el ministro de hacienda y crédito público, Ministerio del Trabajo Ministerio de Salud y Protección Social el procurador general de la nación obligue a PORVENIR le dé cumplimiento, el artículo 20 de la ley 393 de 1997 y EL ARTICULO 148 DE LA LEY 1437 DEL 2011 aplique excepción de inconstitucionalidad.(REALIZAR UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR...

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