SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00319-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710247

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00319-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00319-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 74 / CPACA - ARTÍCULO 161
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020


PENSIÓN GRACIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


[C]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, el previo agotamiento del procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentran los recursos que tengan el carácter de obligatorios conforme a la ley. […] [L]a administración se encuentra obligada a informar a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término que posee para su interposición. Sin embargo, no obra prueba en el proceso que permita constatar que contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia se haya interpuesto el recurso respectivo y como quiera que en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 se consagra como obligatoria la interposición de los mismos para acudir a la jurisdicción, resulta procedente la declaratoria de la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa.


FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 74 / CPACA - ARTÍCULO 161



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00319-01(0736-20)


Actor: M.I.Á.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Asunto: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO PARA DEMANDAR.




1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación2 interpuesto por la señora Martha Inés Á.A. contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2019 proferido en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del C.3 que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de requisito para demandar y dio por terminado el proceso.


  1. ANTECEDENTES.


La demanda y sus fundamentos4.


2. La señora M.I.Á.A. presentó demanda contra la UGPP en la cual solicitó la nulidad de la Resolución RDP 028362 del 16 de julio de 20185 proferida por la subdirección de determinación de derechos pensionales de la entidad demandada, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la UGPP a: i) liquidar y pagar la pensión gracia desde el mes de marzo de 2004 –fecha en la que adquirió el estatus para acceder a ella-, ii) pago de los intereses moratorios ocasionados por el no reconocimiento de la pensión mencionada y, iii) costas procesales y agencias en derecho.


3. El 22 de julio de 20196 la parte actora presentó reforma a la demanda al considerarse necesaria la adición, modificación de los hechos y la aclaración de la fecha de vinculación laboral, así como los anexos de los elementos probatorios, siendo admitida el 1 de agosto del mismo año7.


Situación fáctica.


4. La parte demandante señala que inició su vinculación laboral como docente el 1 de junio de 1974 a través de la gobernación de Santander, quedando vinculada al sector público del orden departamental y posteriormente, el 3 de marzo de 1975 fue trasladada al departamento del C. en cumplimiento a la Resolución 701 del 21 de febrero de 1975 expedida por el Ministerio de Educación.


5. Sostiene que para el mes de diciembre de 1975 ingresó a ser parte del grupo de docentes nacionalizados a los cuales les fue respetado el derecho de adquirir la pensión gracia. Así las cosas, en el mes de marzo de 1995 adquirió el requisito de los 20 años de prestación de servicio y el 31 de marzo de 2004 cumplió con el requisito de la edad de 50 años, motivo por el cual, el 16 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia ante la UGPP, petición que resuelta a través de la Resolución RDP 028362 del 16 de julio de 2018, que le negó la pensión gracia, pues la UGPP consideró que los tiempos laborados dante son de orden nacional y no de docente nacionalizado como lo certifican las entidades en las cuales ésta laboró.


Contestación de la demanda8.


6. La entidad demandada propuso como excepciones: i) la falta de agotamiento de requisito para demandar, en vista que la parte actora no interpuso el recurso obligatorio de apelación contra el acto acusado; ii) inexistencia de la obligación, al considerar que la demandante no cumple con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de dicha pensión y, iii) la prescripción de las mesadas...

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