SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2016-00462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUND SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711364

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2016-00462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUND SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Número de expediente20001-23-33-000-2016-00462-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestima el cargo formulado por la accionante.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUND


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00462-01(2927-18)


Actor: M.T.C. DE RUEDA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.




Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por M.T.C. de Rueda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1.La señora María Teresa Castilla de Rueda, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 043587 del 22 de octubre de 2015, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., que negó la reliquidación de su pensión de vejez y la Resolución No. RDP 005994 del 11 de febrero de 2016 de la misma entidad, que resuelve el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la decisión recurrida.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene y reconozca su pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como: asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, prima técnica, prima de servicios anual, viáticos percibidos en comisión de servicios, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, quinquenio, gastos de representación, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; y se condene en costas a la demandada.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1. Señaló, que nació el 3 de abril de 1952 y prestó sus servicios en el sector público, desde el 13 de febrero de 1979 hasta el 26 de enero de 2013, siendo su último trabajo el de Auxiliar Administrativo en la Institución Educativa San Joaquín- Secretaria de Educación de Valledupar.


3.2. Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, adquiriendo el estatus pensional el 3 de abril de 2007, y que siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior.


3.3. Sostuvo, que el 6 de octubre de 2010, CAJANAL mediante la Resolución No. PAP 0164432, le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 797 de 2003, con una tasa de retorno del 76.65%, del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio (17 de octubre de 1998 y el 16 de octubre de 2008) conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 tales como: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y recargo nocturno, obteniendo el estatus el 3 de abril de 2007, a los 55 años de edad y con1526 semanas laboradas.


3.4. Relató que, el 11 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de su prestación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima técnica, la prima de servicios anual, los viáticos percibidos en comisión de servicios, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial por recreación, el quinquenio, los gastos de representación, la prima de vacaciones y el sueldo de vacaciones.


3.5. Alegó que la U.G.P.P., mediante la Resolución No. RDP 0435873 del 22 de octubre de 2015, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. (Acto acusado). Inconforme con la decisión anterior, el 10 de diciembre de 2015 presentó recurso de apelación para que sea revocada la decisión y se le reliquide su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicio.


3.6. Invocó que la U.G.P.P., mediante la Resolución No. RDP 005994 del 11 de febrero de 20164, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. (Acto acusado)


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por el 1 de la Ley 62 de 1985; 21, 36, 50, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley 448 de 1998; 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 1158 de 1994 y Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Siendo así, la mesada pensional de la actora debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de...

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