SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754274

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 2 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 LITERAL C
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Julio 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00415-01
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad para plantearla / CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Son de aplicación restrictiva / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia de alegar nuevas causales de pérdida de la investidura / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Se garantiza no sorprendiendo al demandado con causales distintas a las planteadas en la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[N]o resulta posible que la parte demandante, con ocasión del recurso de apelación, pretenda imputar al acusado una causal diferente y desligada de la invocada, esto es, la consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, en la medida en que el libelo de demanda demarca la oportunidad para concretar la causal de pérdida de investidura endilgada a un miembro de una corporación de elección popular, al tenor de lo establecido en el artículo 5° literal c) de la Ley 1881, resaltando que tal causal no fue mencionada dentro de los fundamentos normativos expuestos en la misma. […] Las pruebas allegadas al proceso y aquellas cuya práctica fue solicitada en la demanda apuntan a acreditar, de una parte, que el demandado ostentaba la condición de concejal del municipio de Aguachica para el período 2020-2023 y, de otra parte, que fungió como apoderado judicial, entre otras personas, del señor R.A.M.S., alcalde municipal de Aguachica para el período 2020-2023, dentro del proceso de sucesión intestada identificado con el número 20-011-31-84-001-2015-00048-00, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, lo cual es muestra de que el demandante ha querido desligarse de lo decidido en la primera instancia y llevar la controversia a actuaciones concretas del acusado en el ejercicio de su actividad como concejal, no obstante, el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante auto de 14 de mayo de 2021, negó tal petición probatoria. Si bien el demandado realizó un pronunciamiento respecto de los hechos de la solicitud referidos a un supuesto conflicto de intereses y el Tribunal Administrativo del C., en la providencia apelada, abordó tal aspecto acudiendo a las decisiones proferidas por esta Sección relacionadas con la violación del régimen de conflicto de intereses, lo cierto es que, de un lado, el acusado delimitó su defensa y, por el otro, la autoridad judicial de primera instancia fijó el problema jurídico, bajo el supuesto de que la causal de pérdida de investidura era la violación del régimen de incompatibilidades (artículo 48 numeral 1° de la Ley 617) al incurrir en la conducta establecida en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y que el hecho central objeto de decisión era el consistente en que aquel había fungido, coetáneamente con el ejercicio del cargo de concejal de Aguachica (C.) para el período 2020-2023, como apoderado judicial del alcalde de ese mismo municipio, señor R.A.M.S., en un proceso de sucesión intestada que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Aguachica, cuya configuración fue descartada en la sentencia de 20 de octubre de 2020 y frente a la cual no hubo cuestionamiento por parte del apelante. La S., en conclusión, no atenderá los reparos formulados por el actor en su recurso de apelación en la medida en que no se encaminan a controvertir los cimientos de la decisión recurrida y, por el contrario, con ellos se sorprendió a la parte demandada proponiendo una nueva causa para pedir, que de ser atendida en esta decisión judicial, deformaría el contexto bajo el cual se adoptó la sentencia de primera instancia, desconociendo las garantías del debido proceso que implican el respeto de los formas preexistentes que regulan cada juicio y, para este caso en particular, la necesidad de que en la solicitud de pérdida de investidura que formulen los ciudadanos se indique la causal de pérdida de investidura y se proceda a su explicación (Ley 1881, artículo 5°, literal c); garantías que deben observarse rigurosamente en este medio de control, teniendo en cuenta la dureza de la sanción de pérdida de investidura (separación inmediata del cargo de representación popular para el que ha sido elegido) y sus implicaciones en el ejercicio de diversos derechos de participación política (la inhabilidad para quienes han sido sancionados con dicha medida).

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 2 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00415-01(PI)A

Actor: H.C., J.S.J.O.Y.M.P.G.

Demandado: LEITHER ALEJANDRO NÚÑEZ YAZO

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES

Sentencia de segunda instancia

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

I.1. La solicitud de pérdida de investidura

  1. Los ciudadanos H.C.O., J.S.J.O. y M.P.G., actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011[1] –en adelante CPACA–, solicitaron a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor L.A.N.Y., concejal del municipio de Aguachica (C.), elegido para el período 2020-2023[2]

I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante

  1. Los demandantes consideraron que el acusado violó el régimen de incompatibilidades de los concejales, causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 48 numeral 1°[3] de la Ley 617 de 2000[4], por incurrir en la conducta prevista en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994[5], consistente en la prohibición a tales servidores públicos de «2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen»

I.1.2. Los hechos sustento de la demanda

  1. Manifestaron que el concejal cuestionado aceptó, el 15 de enero de 2015, poder amplio y suficiente para representar judicialmente al señor R.A.M.S. en el proceso de sucesión intestada que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, identificado con el número de radicación «20-011-31-84-001-2015-00048-00»

  1. A la fecha de presentación de la demanda de pérdida de investidura, el proceso judicial continuaba en trámite y el acusado seguía siendo apoderado judicial de la persona mencionada, como lo acreditan «autos y memoriales que reposan en este mismo proceso, los cuales se pueden evidenciar a través de la página del TYBA».

  1. Finalmente mencionó que la situación consistente en que el acusado fuera apoderado judicial del alcalde de Aguachica generaba un conflicto de intereses que le impediría ejercer libremente las funciones de concejal, en particular, la de control político.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura

  1. El magistrado sustanciador del proceso, una vez realizado el reparto respectivo y mediante auto de 21 de septiembre de 2020[6], admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público, advirtiéndole al acusado que disponía de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto para referirse a la demanda, así como aportar y solicitar la práctica de pruebas.

  1. Realizadas las notificaciones y comunicaciones mencionadas, el concejal acusado contestó la demanda.

I.3. La contestación de la demanda

  1. El concejal L.A.N.Y. contestó la demanda, a través de apoderado judicial, manifestando que aceptó el poder otorgado por los señores R.A.M.S., V.d.C.M.S., C.P.M. de la Rosa, C.M. de la Rosa y M.L. de la Rosa para adelantar el trámite de liquidación de la sucesión del padre de las citadas personas, señor M.M.M.A.[7]
  2. Precisó que la fecha en que se otorgó el poder por parte del señor R.A.M.S. fue el 15 de enero de 2015 e indicó que la solicitud de liquidación de la sucesión fue...

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