SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00450-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754380

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00450-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00450-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / DECRETO LEY 019 DE 2012 – ARTÍCULO 206 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 91 – NUMEAL 5
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular / PRESCRIPCIÓN DE MULTA POR COMPARENDO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado / REQUISITO DE CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA - Acreditado parcialmente

[L]a S. comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones. (…) Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la S. no quedó demostrado por parte del señor [Y.F]en este proceso. Esto obedece a que ni siquiera tiene certeza sobre el trámite del posible proceso de cobro coactivo en su contra, ni allegó elementos de juicio que permitan establecer que haya sido materializada la supuesta amenaza de embargo de su cuenta de ahorros por parte de la autoridad de tránsito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / DECRETO LEY 019 DE 2012 – ARTÍCULO 206 / C.P.A.C.AARTÍCULO 91 – NUMEAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00450-01(ACU)

Actor: L.H.Y.F.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de noviembre 23 de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor L.H.Y.F. presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos (sic) y Transporte en la que formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERO Pretendo […] que […] la superintendencia de puerto y transporte (sic) como ente de control y de fiscalización le de cumplimiento a los artículos 826 y 831 del estatuo (sic) tributario, y el articulo (sic) 9 de la ley 1066 del 2008 dar la aplicación al articulo (sic) 159 de la ley 769 del 2002, modificado por el articulo (sic) 202 (sic) del decreto 19 del 2012, art. 91 de la ley 1437 del 2011 numeral 5 y que decrete la prescripcion (sic) del comparendo debido que bajo ninguna circunstancia me notificaron en debida forma de conformidad con la constitución y la ley el proceso contravencional y en consecuencia, declare la prescripcion (sic) de la sanción impuesta y proceda a terminar el proceso de cobro activado dando cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo de la norma antes señalada, esto es, abstenerse de iniciar un nuvo (sic) procedimiento similar por los mismos hechos que dieron lugar al comparendo que se prescribe. De igual forma este acto administrativo perdió fuerza ejecutoria osea (sic) decaimiento del acministrativo (sic) donde es causal de mala conducta conforme al código diciplinario (sic), o iniciar procesos con deudas prescritas ya que el secretaro (sic) de transito (sic) comete extralimitación de funciones, Asi (sic) mismo, que bajo ninguna circunstancia fue firmado por mi y no fui notificado en debida forma ni a travez (sic) de un acto administrativo ni con la expedición de los presuntos comparendos y el procedimiento contravencional, Así mismo se abstengan de embargar mi cuenta de ahorro o nominal debido a que allí es donde depositan mi sueldo y es la única entrada que tengo para mantener a mi familia, y se garanticen mi tutela judicial efectiva, la administración de justicias (sic), la (sic) garantías judiciales consdagrada (sic) en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso derecho de defensa contradiccion (sic) publicidad principio de buena fe, la sentencia de tutela 03248- del 11 de febrero de 2016 del consejo de estado sección primera. violando y los precedente (sic) de la cortes (sic) constitucional en las sentencias de tutelas T-061/02, T 616 DE (sic) 2006, debido que la La (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad, de cuatro meses de acuerdo al artículo 138 de la ley 1437 del 2011, el cual se cuenta a partir de la fecha de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso […]”.

SEGUNDO Señores magistrado (sic), señores superintendencia de puerto y transporte (sic) de conformidad con el código del procesos (sic), el articulo (sic) 29 de la constitución y el articulo (sic) 826 y 831 del estatuto tributario, solicítele a la secretaria de transito (sic) envie (sic) copia de la notificación del mandamiento de pago, diga que empresa realizo (sic) la notificación, y envíen copia y quien realizo (sic) la comunicación, de igual forma me manifieste quien de los impectores (sic) de transito (sic) firmo (sic) el acto administrativo que dio origen a la creación del mandamiento de pago.

TERCERO: […] la superintendencia de puerto y transporte (sic) tiene la facultad para ordenar a la secretaria de transito (sic) y transporte de Valledupar a que decrete la prescripción, de conformidad con el decreto 2499 DEL (sic) 2018 la superintendencia de puerto y transporte (sic) conforme a la constitución y la ley ordene a esta secretaria de transito (sic) LE DE cumplimiento a los artículos 826 y 831 del estatuo (sic) tributario, y el articulo (sic) 9 de la ley 1066 del 2008 dar la aplicación al articulo (sic) 159 de la ley 769 del 2002, modificado por el articulo (sic) 202 del decreto 19 del 2012, art. 91 de la ley 1437 del 2011 numeral 5 y decrete la prescripción de este comparendo, debido que perdió fuerza ejecutoria”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor manifestó que el 27 de agosto de 2020, hizo un requerimiento de cumplimiento debido a que al revisar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) le apareció un comparendo identificado con el número 20001000000000141657 de agosto 29 de 2015.

Agregó que dicha actuación no se encuentra en cobro coactivo sino pendiente de pago, por lo cual es procedente conceder la prescripción de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 769 del 2002[2], modificado por el artículo 202 (sic) del Decreto 19 del 2012[3].

Señaló que por esta razón, la Secretaría de Tránsito de Valledupar no puede alegar que hubo un cobro coactivo como ha establecido en otros procesos iguales en que no obra nada en el SIMIT y posteriormente alegó que está en estado de cobro, “[…] cometiendo una (sic) fraude procesal, teniendo conocimiento que en muchas oportunidades el defensor de la comunidad MELKIS KAMMERER ha denunciado […] que procesos que no se encontraban en cobro coactivo con mandamiento de pago notificado, llamaban al inspector que estaba en ese entonces que ya no trabajan (sic) en la administración […] para que rehicieran el proceso”.

Estimó que el comparendo está prescrito debido a la pérdida de fuerza ejecutoria porque no cumplió lo dispuesto en los artículos 826 y 831 del Estatuto Tributario, según el cual ya perdieron la acción de cobro y además el trámite coactivo prescribe a los tres años, no a los cinco, por ser el Código Nacional de Tránsito norma especial.

Aludió a la regulación establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y añadió que los mandamientos de pago se encuentran prescritos, lo que hace que el funcionario haya cometido prevaricato porque había perdido competencia para iniciar el cobro.

Sostuvo que no fue notificado en debida forma del mandamiento de pago ni del proceso contravencional, pero la Secretaría de Tránsito amenazó con embargarle la cuenta de ahorros.

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